REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de junio de 2017.-
207° y 158°

Expediente Número: 14823.
Parte Demandante:
CONDOMINIO MAR BOULUS, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio del año 2000, bajo el Nº 45, Protocolo 1ro, Tomo 15.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados en ejercicio ANNALY OLIVARES y OVELIO PIÑA VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.136 Y 33.802.-
Parte Demandada:
Ciudadanos MARÍA ISABEL CABRERA FERNÁNDEZ Y CARLOS LUIS BELLO CARDOZO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.151.430 y V-4.280.269, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderado judicial de la parte demandada: Sin representación judicial acreditada en las actas.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-
Fecha de entrada: 4 de abril de 2017.-
Visto el escrito de fecha 2 de junio del presente año, suscrita por el abogado OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.802, apoderado judicial de la parte demandante, Condominio anteriormente identificado; por medio de la cual solicita el decreto de medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.-
Ahora bien, establece el artículo 630 de la ley adjetiva civil:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

En el caso del artículo 630 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-
Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles o inmuebles que sea de propiedad de los demandados ciudadanos MARÍA ISABEL CABRERA FERNÁNDEZ y CARLOS LUIS BELLO CARDOZO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.151.430 y V-4.280.269, dejándose a salvo los derechos de terceros, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (4.440.188,00), que es el doble de la suma demandada, DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVENTAY CUATRO BOLIVARES (2.220.094,00), más las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal. Para su ejecución se comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán la cantidad embargada debera ser la suma demandada DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVENTAY CUATRO BOLIVARES (2.220.094,00) y las mismas ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: __, y se ofició bajo el número:__.
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/Rebeca**
Exp. Nro. 14823.