REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° Y 158°
EXPEDIENTE Nro. 14.640.
PARTE ACTORA: TIBISAY COROMOTO SOTO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.700.605.
ABOGADO ASISTENTE:
EDIRSON ANTONIO DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 249.389, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
RAMON ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.761.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSE RAFAEL DELGADO APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.021, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: 15 DE JULIO DEL AÑO 2016.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre ante este juzgado, la ciudadana Tibisay Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.700.605, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Edirson Antonio Díaz Muñoz, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.389, para demandar por Declaratoria de Concubinato al ciudadano Ramón Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. V-7.761.932, de este domicilio.-
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo. Se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando citar al ciudadano Ramón Antonio Rojas.
En fecha 03 de agosto de 2016 el alguacil natural de este Juzgado deja constancia del pago de emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 4 de agosto de 2016, se libraron recaudos de citación.-
En fecha 16 de septiembre de 2016, el alguacil de este Juzgado expone las resultas referentes a la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, consta en el folio treinta y uno (31), exposición del alguacil referente a las resultas de la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2016, el ciudadano Ramón Antonio Rojas dio contestación a la demanda. En fecha 17 de noviembre de 2016 fue consignado escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Ramón Antonio Rojas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Delgado Aparicio, previamente identificado.-
En fecha 06 de diciembre de 2016, el tribunal admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho.-
Mediante auto de fecha 10 de mazo de 2017este Juzgado ordena la publicación de los edictos previstos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de abril de 2017, se verifica el cumplimiento de las formalidades de ley en lo referente a la publicación de los edictos mediante diligencia consignada por el abogado en ejercicio Edirson Díaz.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa este juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante: la Ciudadana Tibisay Soto Villasmil, en su carácter de parte demandante, alega que desde el año 1990 mantuvo una unión estable de hecho, en forma interrumpida, pública, notoria y libre de toda coacción, con el ciudadano Ramón Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.761.932, de este mismo domicilio, relación ésta tipificada y amparada actualmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, y en el Código Civil en su artículo 767, que fijaron como residencia de su unión, en una vivienda ubicada en el sector Mote Claro, Las Playistas, calle A, avenida 10, casa Nº A-06, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que de la unión constituida fue procreado un hijo de nombre Ramón Antonio Soto Villasmil, y que de la relación concubinaria fue adquirido un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Monte Claro, Las Playitas, calle A, avenida 10, casa Nº A-06, en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
Argumentos de la parte demandada: El ciudadano Ramón Rojas López, en su carácter de demandado en el presente juicio, mediante el escrito de contestación de la demanda, alega que en efecto hubo una relación entre su persona y la ciudadana Tibisay Soto, relación de la cual fue procreado un hijo, quien lleva el nombre de Ramón Rojas Soto, sin embargo, el inmueble del cual la demandante pretende derechos, alega este ser de única y exclusiva propiedad, en virtud de que fue adquirido de su fruto y expensas. Asimismo, alega que la ciudadana Tibisay Soto Villasmil, hasta el año 2016 se encontraba legalmente casada con el ciudadano José Ramón Fernández Soto, matrimonio que fue contraído hace mas de veinte años.-
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A) Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1) Constancia de Concubinato de fecha 08 de julio de 2016, emanada del Consejo Comunal “Monte Claro Las Playitas” Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar la unión concubinaria de Tibisay Soto Villasmil y Ramón Antonio Rojas. Ahora bien, respecto a la primera documental constante de una copia fotostática original, expedida por un órgano definido como instancias de participación popular, objeto de control contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es considerado un documento público administrativo, y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por lo tanto al no haber sido impugnados por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
2) Copia certificada del expediente Nº 144-2016 correspondiente a la denuncia que por Convivencia Familiar, siguió la ciudadana Tibisay soto Villamil contra el ciudadano Ramón Roja, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia; a los fines de demostrar la convivencia entre la ciudadana Tibisay Soto Villasmil y el ciudadano Ramón Rojas. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un publico documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE VALORA.
3) Copia simple de Documento de Propiedad, de fecha 30 de junio de 2004, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 3, Tomo 7°, Protocolo 1°, Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a los fines de demostrar que de la relación concubinario fue adquirido un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Monte Claro, Las Playitas, calle A, Avenida 10, casa Nº A-06, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es copia simple de documento público que no ha sido impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
B) Pruebas de la parte demandado:
1) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 734 emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio san Francisco, estado Zulia, de fecha 03 de octubre del año 1981, en la que se evidencia que los ciudadanos Tibisay Soto y José Fernandez, contrajeron matrimonio civil por ante esa Oficina de Registro Civil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que el acta constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del Ciudadano Jean Carlos Fernández Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.120.600, signada bajo el Nro. 3101 emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio san Francisco, estado Zulia, de fecha 18 de octubre del año 1982, en la que se evidencia que los ciudadanos Tibisay Soto y José Fernández, procrearon a un hijo dentro de la unión matrimonial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que el acta constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”; (Resaltado del tribunal).
En este sentido, El concubinato es una situación fáctica a través de la cual un hombre y una mujer se unen, de forma no matrimonial, con el carácter de permanencia en su vida común, se trata pues, de una unión estable que requiere la declaración de un juez para se calificada, siempre que reúna los requisitos previstos en el articulo 767 del Código Civil, entre cuales se encuentra la soltería de ambos participantes.
Art. 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
El concubinato, en sentido estricto, es el vínculo de índole material entre un hombre y una mujer, que surge de forma natural y sin que medien las formalidades de la ley, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia. Para ello es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Al respecto, el doctrinario Francisco López Herrera establece:
“Conforme hemos indicado anteriormente (Supra, Nº 94), la aludida salvedad fue originalmente introducida por el Congreso Nacional a la norma que al efecto figuraba en el Proyecto de CC (…), la doctrina y la jurisprudencia reconocieron, aceptaron y confirmaron, sin dudas de naturaleza alguna y durante mas de un cuarto de siglo, que el sentido que aparecía evidente del significado propio de las palabras utilizadas en el art. 767 CC, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, era que la comunidad universal entre los concubinos que establecía dicha norma, no existía cuando se trataba de una unión adulterina”. (Subrayado propio del Tribunal)
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente (2° edición actualizada), señala en su pags. 175 y 176 lo siguiente:
Para la Sala Constitucional, en la decisión interpretativa en comentario “actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada”.
Al analizarse el artículo 767 del Código Civil, dentro de la propia interpretación del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente, se produce una interrelación entre el ámbito constitucional y el iusprivatísco, para adaptar la norma preconstitucional a la Constitución vigente, según la Constitución, conforme a la Constitución, pero exigente en cuanto a que la interpretación según la Constitución no puede ser interpretación contra legem. Al existir valores constitucionales en conflicto o cuando hay principios en conflictos, la Sala Constitucional del TSJ está obligada a ponderar cuál prevalece tomando en consideración la unidad normativa constitucional y las circunstancias del caso según argumentos razonables. Se trata de dar vida al texto constitucional para elaborar lo que la doctrina ha denominado “Derecho constitucional vigente”.
El Artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad universal de ganancias (art. 1.650 CC) obtenidas durante la unión no matrimonial, partiendo de la presunción iuris tantum de conformidad patrimonial a que se contrae esa norma; más aún, cuando al Artículo 767 del Código Civil el legislador lo ubicó en el Libro Segundo (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título IV (De la comunidad), contemplando en el Artículo 759 eiusdem que “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. Tal y como puede colegirse un ámbito material específico comunitario patrimonial se regula en el artículo 767 al prevenir el mismo que “Se presume la comunidad”, con lo cual indica, de modo preciso, que se regula esa comunidad patrimonial entre convivientes y los efectos que la presunción originan entre ellos y sus respectivos herederos y también entre uno de los mismos y los causahabientes del otro, siempre y cuando uno ellos no esté casado.
Por tanto, la prueba de la unión concubinaria debe estar dirigida a demostrar que un hombre y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales o la han hecho según sea el caso, es decir, una posesión constante de estado de convivientes; además de probar el no impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio (para ejercer válidamente la capacidad matrimonial), el inicio de la convivencia, la fecha de su terminación y el tiempo de duración de dos (2) años continuos como mínimo.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
• La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
• Como el producto de la acción de probar; y
• Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, verificando los requisitos doctrinales y jurisprudenciales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia que la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS, con las pruebas ofrecidas a los fines de demostrar la unión matrimonial previa entre la demandante, ciudadana TIBISAY SOTO VILLASMIL y un tercero, ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ SOTO, verificándose la salvedad establecida en el articulo 767 del Código Civil, en vista de que la demandante, supra identificada no era soltera para el momento de la supuesta unión, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, en vista del incumplimiento de los requisitos exigidos por ley para la procedencia de dicha pretensión de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Declaración de Concubinato intentó la ciudadana TIBISAY SOTO VILLASMIL, contra el ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS, ya identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA ACC
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro.16.-
LA SECRETARIA ACC
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/Rebeca**.-
Exp. Nro. 14.640.-
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