REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº:14874.-
PARTE DEMANDANTE: ANGY CHIQUINQUIRÁ CASANOVA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 19.098.588 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 15 de junio de 2017.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, doce (12) folios útiles, demanda por Inserción de Partida intentada por la parte actora ANGY CHIQUINQUIRÁ CASANOVA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 19.098.588 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por declinatoria de competencia.
Ahora bien, se evidencia en escrito libelar de la presente demanda la ciudadana ANGY CHIQUINQUIRÁ CASANOVA MEJIAS, manifiesta que en fecha 03 de abril de 2010, falleció ab-intestato, su legitimo padre Fernando José Casanova Rangel, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.713.025, tal como se evidencia en acta de defunción No.269, inserta en actas, emanada del Registro Civil Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual por error material no fue incluida en dicha acta como su legitima hija tal como se evidencia en el acta de nacimiento emitida por la Registradora Civil de la Parroquia el Bajo del Municipio San Francisco la cual se encuentra inserta en actas que conforman dicho escrito libelar.
En tal sentido siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA FALTA DE JURISDICCION
Esta Sentenciadora con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil establece el supuesto de hecho de inexistencia de partida de nacimiento o defunción en los siguientes términos:
Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 768 y siguientes regula el procedimiento de rectificación de actas del estado civil, el cual era aplicable al procedimiento de inserción de acta de nacimiento:
Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, si bien se mantuvo la vigencia de este procedimiento, se reguló en forma específica el supuesto de inexistencia de partida en personas mayores de edad, y a tales efectos establece el artículo 88 de la mencionada Ley:
Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador a la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”
(Negrillas de este Tribunal)
Como puede observarse, el registro de nacimiento de personas mayores de edad debe realizarse por ante el Registro Civil, en virtud de lo cual dicha solicitud no puede ser tramitada por los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 764, de fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:
“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...”Así se decide.”
(vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la falta de jurisdicción ante la administración pública se puede declarar en todo estado y grado de la causa esta Sentenciadora con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU FALTA DE JURISDICCION FRENTE A LA ADMINISTRACION PÚBLICA para conocer la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 13.-
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14874.-
IRV/MRA/jm
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