REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.633.-
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil BIODAN C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el número 11, tomo 181-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.628.407 y V.-16.365.924, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.702 y 126.827.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA VIRGINIA SUAREZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.722.362 y 10.919.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍQUEZ, WILLIAM PORTILLO RAGA, MARIALEJANDRA PORTILLO RODRÍQUEZ, CARMEN MARÍA VILLASMIL JIMÉNEZ y JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.560.108, V.-4.538.834, V.-21.750.407, V.-17.293.870, V.-5.801.986, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.738, 24.145, 210.694, 127.649 y 132.993, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 11 de julio de 2016.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 11 de julio de 2016, se admitió en cuanto hubo lugar a derecho la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, previamente identificado, en representación judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A., igualmente identificada. En fecha posterior, habiendo sido infructuosa la citación personal de la parte demandada, este Tribunal procedió a designar defensor Ad-Litem en fecha 30 de enero de 2017. En fecha posterior, 3 de febrero de 2017, el codemandado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, se hizo parte en el presente proceso, y solicitó que se declarara la perención de la instancia. En fecha 8 de febrero de 2017, este Tribunal negó la solicitud planteada por el codemandado. Posteriormente, en fecha 14 de febrero del mismo año, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de la notificación del defensor Ad-Litem correspondiente, con ocasión a lo cual el mismo prestó juramento en fecha 15 de febrero de 2017, oportunidad en la cual aceptó el cargo. En fecha 8 de marzo de 2017, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas de la citación de la parte demandante, fecha ad quo para el cómputo del lapso de emplazamiento.
En fecha 14 de marzo de 2017, la parte demandada procedió a impugnar el poder de la parte demandante, y en la misma fecha apeló de la decisión dictada en fecha 8 de febrero del mismo año. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal negó la apelación planteada. En fecha 20 de marzo de 2017, la parte demandada, mediante diligencia, entre otras cosas, solicitó que este Tribunal revocase por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo del mismo año. En fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal resolvió lo solicitado, y fijó oportunidad para la exhibición del poder impugnado. En fecha 30 de marzo del mismo año, la parte demandada presentó escrito de cuestión previa, invocando la numeral 11va. En fecha 6 de abril, oportunidad fijada por este Tribunal para la exhibición correspondiente, levantándose el acta respectiva.
En fecha 20 de abril de 2017, la parte demandante presentó escrito de contradicción de cuestión previa correspondiente. En fecha 3 de mayo de 2017, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa, las cuales fueron admitidas en fecha 5 de mayo del mismo año. En fecha 9 de mayo de 2017, la parte presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 del mismo mes y año. En fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal prorrogó la articulación probatoria por cuatro (04) días más. En fecha 30 de mayo de 2017, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del expediente de la presente causa, este Tribunal observa en el escrito libelar de demanda presentado por la parte actora, que la misma planteó su demanda argumentando que en fecha 23 de marzo de 2006, la sociedad mercantil BIODAN C.A., suficientemente identificada en actas, celebró un contrato de compraventa de un inmueble, con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ INCIARTE, y ADRIANA DE HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en actas. Igualmente, se precisó que el contrato de compraventa se registró ante en Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando debidamente protocolizado bajo el No. 31, protocolo 1, tomo 32, de la fecha antes mencionada.
Según se acotó, el bien resulta estar distinguido con el número 09-19 de la manzana 09 de la urbanización Santa Fe, primera etapa, situada en el sector conocido como club hípico, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo, estado Zulia; de tipo parcela, la cual tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con la parcela 09-18; Sur en veinte metros (20 mts) con la parcela 09-20; Este: en nueve metros (9 mts) con la parcela EP-01 y Oeste: en seis metros (6 mts) con la avenida 77; dentro de los cuales se encuentra una construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts2).
En este sentido, indicó la parte que el contrato fue suscrito teniéndose como causa la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.271.067,00). De manera concluyente, la parte accionante en el presente proceso alegó que los ciudadanos demandados no hicieron la entrega material del bien dado en venta. Por tanto, peticionó a este Tribunal que la parte demandada sea condenada a cumplir el contrato suscrito, en el sentido de que efectúe la entrega material del inmueble contratado.
III. DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Es de observar que la figura de las cuestiones previas corresponde a aquellas defensas opuesta por la parte demandada en oportunidad de contestación de la demanda, sin incidir en sus defensas de fondo respecto de la controversia planteada. En este sentido, es de considerar que las referidas defensas deben encuadrarse en alguno de los numerales del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no ser opuestas en el lapso indicado, no se admitirán después. A tales fines, se observa que en fecha 8 de marzo de 2017 se practicó la citación en el presente proceso, fecha ad-quo a los fines del cómputo para la contestación de la demanda, o para la oposición de cuestiones previas. En este sentido, se observa que en fecha 30 de marzo de 2017 se presentó escrito de cuestiones previas, por lo cual se considera el mismo tempestivo conforme a los lapsos procesales. Así se considera.
Según se desprende del escrito contentivo de cuestión previa, la parte opuso la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde a:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…)”.
En relación a lo alegado, la parte demandada indicó que la presente demanda fue intentada con supuestas omisiones legales, que obligan a la parte a agotar un procedimiento previo, sin la cual no se puede tramitar el presente proceso judicial. En este sentido, la parte demandada invocó los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, los cuales establecen que:
“Articulo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción Judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto - Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.
(…)
Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
(…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, indicó la parte demandada que la tramitación previa del procedimiento administrativa supone un presupuesto jurídico necesario para la admisión de la demanda que tenga como pretensión la pérdida de la posesión de un bien destinado a la vivienda principal; indicando así que lo referido resulta de orden público, por cuanto no puede ser relajado por las partes. En conclusión, la cuestión previa opuesta en el presente proceso se circunscribe al alegato de que la parte demandante no presentó copia certificada de las actas contentivas del procedimiento administrativo previo correspondiente.
Así las cosas, la parte demandada fundamentó su alegato señalado la sentencia No. 175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tales términos quedaron planteados los fundamentos de hecho y de derecho esbozado por la parte demandad respecto de la cuestión previa opuesta como en el presente proceso.
IV. DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA.
Según se evidencia de actas, en fecha 20 de abril de 2017 la parte demandante presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que el lapso de contestación a la demanda, en el cual se promovieron las cuestiones previas, finalizó en fecha 17 de abril de 2017, por lo cual el escrito de oposición se presentó dentro del lapso de circunscrito en los cinco días de despacho siguientes a la finalización del lapso antes precisado; teniéndose así como tempestivo. Así se considera.-
Respecto de los argumentos explanados como fundamento de la contradicción, este Tribunal observa que la parte negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas. En este sentido, la parte alegó que el espíritu del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, era “(…) acoger los casos de arrendamientos, comodatos, usufructos y todos aquellos casos cuando el poseedor precario (Sic) esta de manera legítima en el inmueble. (…)”. Como consecuencia, indicó que el caso de actas no cuadra dentro de las mencionadas figuras jurídicas, indicando que los demandados realizaron un contrato de compraventa respecto del inmueble, el cual fue debidamente registrado, pero que sin embargo no cumplieron con su obligación de perfeccionar el contrato haciendo la entrega material del inmueble, todo al decir de la parte demandante.
Concluye la parte demandante alegando que “Es por este motivo que este artículo no aplica al caso en concreto ya que el mismo no está encuadrado en sus causales. (…)”, solicitando así que sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada. En tales términos quedó planteada la contradicción a la cuestión previa objeto del presente pronunciamiento.
V. PUNTO PREVIO.
DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER DEL ACTOR.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandada, en fecha 14 de marzo de 2017, impugnó el poder judicial presentado por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-13.628.407, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, quien actúa en actas en presunta representación de la sociedad mercantil BIODAN C.A., previamente identificada.
Alegatos de la parte impugnante-demandada.-
En la oportunidad de impugnar el poder correspondiente, la parte demandada indicó que el documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 8 de junio de 2016, anotado bajo el No. 7, tomo 127, presentado por la parte demandante; “(…) en la nota de autenticación del citado Poder no describe, ni identifica y menos aún menciona los documentos que supuestamente le fueron exhibidos y tampoco el Poder menciona que se exhibieron (…)”.
Por tales fundamentos, la parte demandante invocó el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que este Tribunal intimara a la parte demandante a que exhibiera 1) El documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 11, tomo 181-B, de fecha 31 de enero de 1986, 2) El documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 21, tomo 52-A, en fecha 6 de abril de 2016, 3) El Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A., presuntamente bajo el N° J- 07543401-3.
En oportunidad correspondiente, es decir, en el acto de exhibición; la impugnante alegó en el mismo acto que “(…) (Sic) el ciudadano CRISTIAN LAKKEHUS SORENSEN no aparece ni en el acta constitutiva de la empresa BIODAN ni tampoco en el acta de asamblea de fecha 06 de abril del año 2016, No.21, Tomo 52-A (…)”. A causa de tal aspecto, concluye la parte impugnante, que el mencionado CHRISTIAN SORENSEN “(…) no tiene facultad alguna para otorgar ningún tipo de documento de la empresa BIODAN C.A, y mucho menos un documento poder para que la empresa pueda ser representada (…)”.
Con ocasión a la presunta ausencia de CHRISTIAN SORENSEN en las actas de asamblea de la sociedad mercantil en cuestión, la parte solicitó que sean declaradas nulos los actos realizados en este proceso mediante el referido poder. En tales términos quedó planteada la impugnación del poder en cuestión, lo cual dilucidará este Tribunal en la presente oportunidad.
En ese mismo orden de ideas, la parte impugnante presentó diligencia en fecha 24 de abril de 2017 mediante la cual pretende ampliar los alegatos de impugnación del poder. Por tanto, es de observar que a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos en los cuales se pretenda fundamentar la impugnación formulada deben desarrollarse en el acto de exhibición. Por tanto, cualquier alegato que pretenda enervar el poder en cuestión, que haya sido formulado con posterioridad, no podrá ser tomado en cuestan por resultar extemporáneo.
Alegatos de la parte impugnada-demandante.-
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la parte impugnada en el presente juicio, formuló sus respectivos alegatos en el acto de exhibición en los términos que este pronunciamiento se reproducen. La parte consignó un legajo de documentos constante de DOSCIENTOS VEINTE (220) folios útiles, certificado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, correspondiente al expediente mercantil 284-39914, de la sociedad mercantil BIODAN C.A. En tales términos, alegó que los documentos consignados son suficientes para acreditar la eficacia del poder en virtud del cual se soportan sus actuaciones en el presente juicio.
Consideraciones sobre el poder y su validez.-
Reproducido en este pronunciamiento los alegatos de impugnación y ratificación de la parte demandada y demandante, respectivamente; se considera oportuno resolver en el presente acto la impugnación realizada, no sin antes hacer las consideraciones necesarias en los términos que a continuación se señalan. En primer lugar, resulta menester analizar el documento poder cuestionado en el presente proceso, el cual, según consta de actas, expresa que:
“Yo, CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSEN, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.216.833, (…) actuando como Director Presidente de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A, la cual se encuentra originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de Enero de 1986, bajo el No 11, tomo 181-B de los libros respectivos, modificada en varias oportunidades siendo la última ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 2016, bajo el Nro. 21, Tomo 52-A, de los libros respectivos, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero 3-07543401-3, debidamente declaro: Confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere menester a los abogados EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y ÁMBAR MARINA BERMUDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, con cédulas de identidad números V-13.628.407 y V-16.365.924 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los (Sic) Inpreabogados números 87.702 y 126.827 (…)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, del extracto del documento poder otorgado en fecha 8 de junio de 2016, bajo el número 7, tomo 127, por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDO MARACAY ESTADO ARAGUA, de los folios 33 al 37 del libro respectivo; este Tribunal observa que la persona de CHRISTIAN SORENSE, en nombre y representación de la sociedad mercantil BIODAN C.A., otorgó poder judicial especial a los ciudadanos EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARIANA BERMÚDEZ. Se preció, además, que la sociedad mercantil en cuestión, posterior a su constitución en fecha 31 de enero de 1986 ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 11, del tomo 181-B, de los libros respectivos; celebró su última asamblea en fecha en fecha 06 de Abril de 2016, presuntamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 52-A del libro correspondiente.
Ahora bien, es de observar que el poder otorgado señalado con anterioridad, resulta encuadrarse en la figura jurídica del poder otorgado en nombre de otro, siendo ésta fundamentada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, (…) el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A este tenor, debe entenderse que el acto de otorgar poder judicial a nombre de otro necesariamente implica algún vínculo jurídico capaz de facultar al otorgante de actuar por cuenta del representado. Es decir, existen tres sujetos diferentes en el poder judicial a nombre de otro, los cuales son; otorgante, representado y el apoderado, entre los cuales se configura una relación triangular. A modo de precisión, el otorgante resulta ser esa persona natural que encabeza el documento poder, y quien manifiesta su voluntad unilateral de otorgar poder judicial, con ocasión a lo cual suscribe, es decir, otorga; el documento en cuestión.
Por otra parte, el representado resulta ser ese “otro” en nombre de quien se otorga el poder, pudiendo ser una persona natural o jurídica, sin que éste suscriba el documento contentivo de poder judicial. Por último, el apoderado judicial es la persona natural, profesional del derecho, a quien se le otorgan facultades de representación en juicio, para que defienda los derechos de la persona de representado. Por todo lo antes señalado, se observa que la persona del otorgante debe necesariamente tener un vínculo jurídico con la persona del representado, y que el referido nexo de derecho resulte capaz para facultarle lo suficiente como para otorgar poder de representación judicial en su nombre.
A los fines de comprobar la facultad jurídica antes referida, deben presentar, en el acto de otorgamiento del poder judicial en cuestión; documentos suficientes que acrediten la misma, como lo son documentos auténticos, gacetas, libros o registros. La necesidad de la presentación de los documentos se verifica en el principio de seguridad jurídica, y de certeza de certificación notarial, toda vez que resultaría adverso en el mundo del derecho el hecho de que una persona, que no tenga facultad para otorgar poder en nombre de otro, lo haga, constituyendo así apoderado judicial.
En el caso de actas, la mencionada relación triangular se configura entre la persona de CHRISTIAN SORENSEN como otorgante del documento poder, así mismo como la persona jurídica sociedad mercantil BIODAN C.A. como representada, y por último los ciudadanos EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARIANA BERMÚDEZ, como apoderados judiciales.
Ahora bien, respecto del vínculo jurídico entre la persona de CHRISTIAN SORENSEN, como otorgante, y la persona jurídica de sociedad mercantil BIODAN C.A., este Tribunal observa que el notario que certificó el otorgamiento del poder, no dejo constancia en el acto respecto de los documentos presentados a los fines de acreditar la facultad de otorgamiento de poder. Ocasión por la cual, este Tribunal intimó a la parte demandante a exhibir los documentos previamente mencionados, señalados como: 1) El documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 11, tomo 181-B, de fecha 31 de enero de 1986, 2) El documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 21, tomo 52-A, en fecha 6 de abril de 2016, 3) El Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A., presuntamente bajo el N° J- 07543401-3.
En este particular, siendo oportunidad de verificar la validez del poder en cuestión, este Tribunal se ve en la menesterosa necesidad de verificar la constancia en actas de todos y cada uno de los documentos intimados y exhibidos, a los fines de que se corrobore la facultad jurídica de la persona de CHRISTIAN SORENSEN, otorgante del poder, respecto de la sociedad mercantil BIODAN C.A. como representada en el acto otorgado.
Así las cosas, este Tribunal evidencia que respecto del documento intimado No. 3, en efecto se presentó en actas, en el folio número ciento cinco (105) de la primera pieza principal; constancia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J075434013, correspondiente a la sociedad mercantil BIODAN C.A., comprobante No. 201310B0000018137213, y firma autorizada No. 3075434013-NXQ. En el mismo documento consta que su fecha de inscripción fue el 14 de febrero de 1997, que la fecha de su última actualización fue el 26 de abril de 2016, y que la fecha de vencimiento era el 26 de abril de 2019. Ahora bien, siendo un documento administrativo, de tipo electrónico, y teniendo una firma electrónica, antes identificada; se tiene como válido el mismo, surtiendo los efectos del documento público administrativo. Así se valora.
Por otra parte, respecto del documento intimado No. 1, el cual corresponde al acta constitutiva registrada de la sociedad mercantil BIODAN C.A., este Tribunal observa que corre inserto en los folios del ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125), acta constitutiva intimada, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 11, tomo 181-B, de fecha 31 de enero de 1986. En la referida acta, se observa que los constituyentes de la sociedad mercantil antes identificada, fueron la sociedad mercantil DINAMEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1975, bajo el No. 52, tomo 41-A Sgdo, y el ciudadano JORGE O. DALGAARD, titular de la cédula de identidad No. 583.399; y que las cláusulas de la misma fueron treinta y dos (32). Ahora bien, siendo un documento registrado debidamente, por cuanto cumplió con todas las formalidades de ley, y por cuanto resulta en efecto constituir a la sociedad mercantil BIODAN C.A., este Tribunal les otorga valor probatorio en su plenitud.
Por último, se observa que el documento intimado No. 2, el cual corresponde al documento presuntamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 21, tomo 52-A, en fecha 6 de abril de 2016, el cual fue señalado tanto en el poder otorgado, como en el escrito libelar de demanda; no se encuentra consignado en actas. En este sentido, se observa en el folio ciento diez (110) de la primera pieza principal del presente expediente, se encuentra contenida una nota registral la cual manifiesta que:
“Municipio Girardot, 6 de Abril del Año 2016
Por presentada la anterior participación por su FIRMANTE, para su inscripción en el Registro Mercantil, fijación y publicación. Hágase de conformidad y agréguese el original al expediente de la Empresa Mercantil junto con los recaudos acompañados. Expídase la copia de publicación. El anterior documento redactado (…) se inscribe en el Registro de Comercio bajo el Número: 21, TOMO -52-A REGISTRO MERCANTIL II. (…)”.
En este sentido, se observa que la nota registral da por recibido un documento, a los fines de inserción en el registro, así como su publicación respectiva. Así las cosas, se manifestó que el documento presentado se inscribió bajo el número 21, tomo 52-A, en la fecha 6 de abril de 2016. Ahora bien, es de prestar especial observación al aspecto que a continuación se explana; tal como ha establecido la práctica registral, la nota registral, como la antes transcrita, se estampa seguidamente del documento que se presente para su registro, como es lógico, al cual le precede la solicitud de inscripción. Es decir, el orden lógico de una copia certificada de un documento registrado es, en primer lugar, la nota de certificación, la cual da fe de la autenticidad del documento que se encabeza. En segundo lugar, la planilla única bancaria que hace constar el pago bancario correspondiente. En tercer lugar, se encuentra la solicitud de registro del documento que se pretende registrar. En cuarto lugar, se encuentra el documento que en efecto se pretende para su registro. Por último, se encuentra la nota registal –como la anteriormente transcrita- que hace constar la inserción en el registro mercantil del documento presentado para el registro, y el cual le precede.
Ahora bien, en el caso de actas, se evidencia en efecto se evidencia en el folio ciento seis (106) de la primera pieza principal del presente expediente, nota de certificación de copias, el cual establece que: “(…) el asiento de Registro de Comercio transcrito a continuación, cuyo original está inscrito en el Tomo: 52-A REGISTRO MERCANTIL II. Número 21 del año 2016 (…)”. Seguidamente, se encuentra en el folio número ciento siete (107), planilla única bancaria, No. 28400208947, producida en fecha 1 de abril de 2016, con número de control 734-0034-0762 (-), a los fines del cambio de domicilio nacional de la sociedad mercantil BIODAN C.A., según se desprende de la misma. Seguidamente, en el folio número ciento nueve (109) de la primera pieza principal del presente expediente, se encuentra inserta una solicitud de inscripción en el registro mercantil, como es correspondiente. Posterior a la misma, se debería encontrar el documento cuyo registro se pretende, a los fines de su inserción en el registro. Sin embargo, este Tribunal observa que el documento registrado en fecha 6 de abril del Año 2016, bajo el número 21, tomo 52-A, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; no se encuentra presente en las actas certificadas constantes en el expediente. Posterior a la solicitud de registro, se encuentra la nota registral anteriormente citada.
Es decir, de las copias certificadas presentadas en juicio, no se evidencia la existencia del acta registrada en fecha 6 de abril del Año 2016, bajo el número 21, tomo 52-A, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; sino solamente su nota de registro. Ahora bien, el contenido de la mencionada acta resulta fundamental por cuanto la misma fue mencionada, tanto en el poder objeto de la impugnación antes señalada, así como en el escrito libelar de demanda que diere inicio al presente juicio. Resulta coincidente, que ni el notario que certificó el otorgamiento del documento poder haya dejado constancia expresa de haber tenido a su vista el mencionado documento registrado; así como no haya sido producido en actas en la oportunidad de la exhibición de documentos que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión se produjo la impugnación indicada.
Es menester señalar que resultaba carga de la parte impugnada asegurarse exhibir y consignar en actas el documento respecto del cual se está intimando, y que se presente en juicio, no sólo la nota de registral, sino que el acta en su integridad, a los fines de poner en conocimiento a este Tribunal del contenido del tan mentado documento. En este sentido, no se evidencia en actas uno de los documentos fundamentales que acreditan la relación jurídica entre la persona del CHRISTIAN SORENSEN y la sociedad mercantil BIODAN C.A.; ni en el acto de otorgamiento del poder a los ciudadanos EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARIANA BERMÚDEZ, ni aún en el acto de exhibición de conformidad del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Según expresa el mencionado artículo 156 de la ley adjetiva civil, el cual establece que:
“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este particular, se observa que a falta de presentación de los documentos para los cuales se practicó la intimación respectiva, el Tribunal deberá declarar desechado el documento poder con el cual se actuó en juicio, todo en la misma acta levantada en la oportunidad de la exhibición. Ahora bien, respecto de tal punto, este Tribunal al recibir las copias certificadas de los documentos, constató que se encontraba presente la nota registral que certifica el documento que no fue aportado a las actas, por lo que la sola presencia de la misma hacía presumir que el documento se encontraba inserto.
Ahora bien, en virtud de la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera oportunidad conveniente a los fines de pronunciarse respecto de la impugnación del poder de la parte actora, planteado por la parte demandada. En este aspecto, tal como fue afirmado anteriormente, la parte demandante dejó de exhibir uno de los documentos respecto de los cuales se le intimó, situación que se encuentra prevista claramente en la norma. En consecuencia, lo pertinente es declarar desechado el poder, así como nulas las actuaciones realizadas en base al mismo.
Respecto de la declaratoria de nulidad de las actuaciones, la jurisprudencia venezolana ha explanado en numerosas oportunidades que juntamente con la declaratoria de nulidad de las actuaciones, debe declararse de oficio la reposición de la causa hasta la oportunidad en el cual se llevó a cabo el acto procesal viciado de nulidad, a los fines de que se reabra el lapso correspondiente, y la parte tenga la oportunidad de realizar nuevamente el acto, ahora con un poder válido. Sin embargo, en el presente caso se observa que el poder impugnado se empleó desde el mismo acto de interposición de la demanda, hasta la promoción y evacuación de pruebas de la articulación probatoria correspondiente a la cuestión previa sustanciada en el presente procedimiento. En consecuencia, el procedimiento en su plenitud resulta viciado de nulidad, y así expresamente se sentencia.
Respecto de la cuestión previa planteada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre tal aspecto, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir; toda vez que el presente procedimiento resultó viciado de nulidad, habiéndose tramitado con un documento poder que no fue suficientemente acreditado en juicio, ocasionando así una incidencia en la garantía del debido proceso, así como en una posible indefensión de la parte impugnada.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación planteada por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA VIRGINIA SUAREZ OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.722.362 y 10.919.510, respecto del poder judicial presentado por los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.628.407 y V.-16.365.924, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.702 y 126.827, quienes se arrogaban la representación judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el número 11, tomo 181-B.
SEGUNDO: DESECHADO en este proceso el documento poder otorgando en fecha 8 de junio de 2016, bajo el número 7, tomo 127, por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, por la persona de CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSEN, de nacionalidad danesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.216.833, en arrogada representación legal de la sociedad mercantil BIODAN C.A., antes identificada; documento en el cual se otorgó poder de representación judicial a los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, antes identificados.
TERCERO: EXTINGUIDO el presente proceso que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil BIODAN C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA VIRGINIA SUAREZ OCANDO, igualmente identificado; signado bajo el número 14.633, según la nomenclatura de este Tribunal.
Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, resultando perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 12.-
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.633.-
IVR/MRA/DASG.
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