REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°

Expediente Número: 14.541.-
Demandante:
YAZMIN GUADALUPE LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.973.244, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la parte demandante:
JOANA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 166.590 respectivamente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia
Demandados:
JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERE ANTUNEZ, JESÚS ANTONIO CORONA TERÁN, HUMBRTO ANTONIO LAPLACELIERE AÑEZ y YOLANDA JOSEFINA ANTUNEZ DE LAPLACELIERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.591.174, V-9.766.802, V-1.659.022 y V-2.985.607
Apoderada Judicial de los co-demandados:
ALBA SANTELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor d edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.694, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Simulación de ventas y Nulidad
Fecha de Entrada: tres (03) de Marzo de 2016.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
Del Convenimiento
Vista la diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio JOANA CARRUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.166.590, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YAZMIN GUADALUPE LAPLACELIERE, titular de la cedula de identidad Nro. 7.973.244, y por la parte demandada ciudadanos JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERE ANTUNEZ, JESÚS ANTONIO CORONA TERÁN, HUMBRTO ANTONIO LAPLACELIERE AÑEZ y YOLANDA JOSEFINA ANTUNEZ DE LAPLACELIERE, representados por la apoderada judicial la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.46.694, por medio de la cual consigna transacción celebrada en la sala de este tribunal, por medio de la cual expusieron:
“(…): Ambas partes han acordado celebrar el presente convenimiento en los siguientes términos: La Demandante Nunca efectuó pago alguno del Inmueble, Ciertamente en la venta No se dieron todo los elementos con independencia de la cual fuere la intención de dicho acto jurídico, y de igual manera manifiesta su intención de entregar el inmueble sin condición alguna a sus progenitores, quienes actualmente viven en dicho inmueble como dueños y señores, y en consecuencia todas las partes solicitan ante este digo Tribunal declare la Simulación de venta peticionada y declare la Nulidad tanto por efecto de tal declaratoria de la venta, como del asiento registral otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha DIECISIETE (17) de MARZO de DOS MIL ONCE (2011), bajo el Nro. 38 Protocolo 1°, Primer Trimestre, estampando en el documento este adquisitivo de dicho inmueble la respectiva nota marginal donde se verifique la nulidad de dicho acto registral, así mismotas partes convienen en el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, por consiguiente queda expuesto en el CONVENIMIENTO de fecha ocho (8) de junio del 2017 la voluntad de todas las partes en que se HOMOLOGUE el mismo respeto de estas…, (…).-

Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.

III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada los ciudadanos JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERE ANTUNEZ y otros, antes identificado, a través de diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2017, manifestó convenir en la demanda intentada por la parte actora ciudadana YAZMIN GUADALUPE LAPLACELIERE ANTUNEZ, antes identificada; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, asimismo a petición de las partes y hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así decide.

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA Y NULIDAD intentó la demandante ciudadana YAZMIN GUADALUPE LAPLACELIERE , titular de la cedula de identidad No. 7.973.244, en contra de la parte demandada los ciudadanos JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERE ANTUNEZ, JESÚS ANTONIO CORONA TERÁN, HUMBERTO ANTONIO LAPLACELIERE AÑEZ y YOLANDA ANTUNEZ DE LAPLACELIERE, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.591.174, V-9.766.802, V-1,659.022 y V-2.985.607, por los fundamentos ut supra señalados; SEGUNDO: Por manifestación de todas las partes solicitan de este Tribunal declare la Simulación de venta peticionada y consecuentemente la nulidad por efecto de tal declaratoria de la venta , por lo que solicitan declarar la Nulidad del asiento registral otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha DIECISIETE (17) de MARZO de DOS MIL ONCE (2011), bajo el Nro. 38 Protocolo 1°, Primer Trimestre, estampando en el documento este adquisitivo de dicho inmueble la respectiva nota marginal donde se verifique la nulidad de dicho acto registral a los fines legales pertinente.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 11 .-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.-































IVR/MRAF/MA*.-
Exp. Nro. 14.541.-