En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción en cuanto al fumus boni iuris y periculum in mora, sin que estos pueda considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta: En consecuencia, acreditada la pretensión cautelar a través del soporte instrumental al que hacen referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente su constatación por parte de ésta operadora de justicia, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ejusdem, decreta MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en el inmueble N° 15B-38, ubicado en la avenida 15 con Calle 22 (Sector Canchancha) kilometro 6 de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la Ciudad del Mojan en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
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