Exp. 49.419/JG
Querellante: NELLY BRACHO DE CHACÍN, MERCEDES DEL CARMEN BRACHO FERNÁNDEZ, MINERVA ISABEL BRACHO FERNÁNDEZ, ARGENIS GABRIEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MANUEL BRACHO FERNÁNDEZ y JESÚS ANGEL BRACHO FERNÁNDEZ
Querellada: YELITZA ISABEL BRACHO URDANETA.
Motivo del Juicio: QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de junio de 2017
207° y 158°
Recibida. Désele entrada. Fórmese expediente. Numérese. Ocurre por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.676, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELLY BRACHO DE CHACÍN, MERCEDES DEL CARMEN BRACHO FERNÁNDEZ, MINERVA ISABEL BRACHO FERNÁNDEZ, ARGENIS GABRIEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MANUEL BRACHO FERNÁNDEZ y JESÚS ANGEL BRACHO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.152.610, V.- 7.768.194, V.- 9.764.283, V.- 10.017.192, V.- 11.289.438 y V.- 11.065.791, respectivamente, a incoar formal querella interdictal restitutoria, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en contra de la ciudadana YELITZA ISABEL BRACHO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.624.885, esta Jurisdicente previo a resolver la admisibilidad de la presente pretensión procede a tomar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, por tratarse de un interdicto posesorio se hace becario transcribir lo plasmado en el artículo 783 del Código Civil que reza:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Se distingue que la norma previamente citada establece el derecho del poseedor para intentar la querella interdictal restitutoria, la cual previamente deberá cumplir con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas de Tribunal)
De esta norma se coliguen dos presupuestos procesales para la admisión de la presente querella como lo son I) la demostración de la posesión por parte del querellante y II) la demostración del despojo de la posesión mediante prueba suficiente, en este aspecto, se hace necesario para esta Juzgadora valorar las pruebas traídas a juicio conjuntamente con el libelo de la presente querella.
En este sentido, se destaca que la parte querellante para demostrar la posesión del bien inmueble constituido por una casa ubicada en el kilómetro 28 de la parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, sector la popular, casa No. B-13, diagonal a la granja de Sergio Fuenmayor, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Zoraida Fernández de Semprún; SUR: propiedad que es o fue de Yaneth Melean de Gutiérrez; ESTE: vía pública kilometro 28, carretera que conduce hacia el moján; OESTE: propiedad que es o fue de Evelyn Pérez presuntamente despojados consignó justificativo de testigos evacuado en fecha cinco (05) de Abril de 2017 por la Notaría Pública del Municipio Mara del Estado Zulia, en el cual se trató de demostrar la posesión que tenían los querellantes sobre el bien inmueble objeto de este litigio. En consecuencia, este juzgado considera que la parte querellante cumple con el primero de los presupuesto procesales establecidos en el artículo anteriormente citado.
Ahora bien, con respecto al segundo presupuesto procesal establecido en la norma anteriormente citada se distingue que la representante judicial de la parte querellante consignó el justificativo de testigos anteriormente identificado, a los fines de demostrar el presunto despojo realizado por la ciudadana YELITZA ISABEL BRACHO URDANETA ya identificada, en perjuicio de los querellante de la presente causa. En consecuencia, este juzgado considera que la parte querellante cumplió con el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, es pertinente resaltar nuevamente el artículo 783 del Código Civil previamente citado, en el cual se puede evidenciar que el legislador estableció a la parte accionante de alguna querella interdictal restitutoria la carga procesal de establecer entre sus alegatos y las pruebas traídas in limine litis la fecha cierta en la cual ocurrió el despojo, siendo así un requisito indispensable para poder ser admitida la querella que pretenderá formalizar.
Concatenado a esto, mediante sentencia de la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernandez, se estableció lo siguiente:
“En tal sentido esta Sala reitera, que de la lectura de la sentencia de alzada antes transcrita en este fallo se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En este caso, como ya lo dejo establecido esta Sala en la primera denuncia, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la querella, dado que no demostró el querellante la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo.” (Negrillas del Tribunal)
Se deriva de la sentencia antes transcrita que efectivamente además de los requisitos establecidos en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, el querellante deberá demostrar al juez que es poseedor del bien objeto de despojo; que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; presentar al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora no estableció la fecha cierta en la cual fueron presuntamente despojados del bien inmueble sus representados, por lo que no se ve configurado el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 783 del Código Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en base a los argumentos antes expuestos se ve en la obligación de declarar inadmisible la presente querella, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos NELLY BRACHO DE CHACÍN, MERCEDES DEL CARMEN BRACHO FERNÁNDEZ, MINERVA ISABEL BRACHO FERNÁNDEZ, ARGENIS GABRIEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MANUEL BRACHO FERNÁNDEZ y JESÚS ANGEL BRACHO FERNÁNDEZ, contra la ciudadana YELITZA ISABEL BRACHO URDANETA, todos previamente identificados, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.183.17.
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.
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