Exp. 49.225/oposición 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.842.887 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN de CAMPOS y LUCY RIVERA de FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.785.313 y V-7.601.207, respectivamente, pasando éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la OPOSICIÓN DE TERCEROS interpuesta por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado 28.475 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.341.766, V-18.426.930 y V-25.820.044 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal N° 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2016, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal decretó Medida Cautelar innominada de anotación de la litis sobre el título de propiedad del inmueble ubicado en el conjunto residencial VILLA HERMOSA, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de terreno de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con dos centímetros (378,02 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: zona verde 1 calle 55; SUR: parcela G3; ESTE: avenida 11B y OESTE: avenida 11C, debidamente protocolizado el día veintinueve (29) de julio de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el N° 2015.1230, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6844, propiedad de los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.341.766, V-18.426.930 y V-25.820.044 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente, consta por exposición del alguacil natural de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de abril 2017, que fue entregado oficio No. 0323-2017 contentivo del decreto de la medida en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En derivación de lo anterior, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, la abogada CIBEL GUTIERREZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, ya identificados, presentó escrito mediante el cual se oponen como terceros a la medida decretada por este Tribunal.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la fase de dictar la sentencia correspondiente a esta incidencia, procede a analizar los argumentos expuestos en el escrito de oposición.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS
Destaca la representación judicial de los terceros como primer punto en su escrito de oposición, la tempestividad de la oposición interpuesta, ya que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no se establece un lapso preclusivo para la actuación de terceros opositores.
Continúa haciendo referencia a que la parte actora mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, solicitó a este Tribunal se decretara una medida innominada de anotación de la litis sobre un inmueble propiedad de sus representados, y en ese sentido, disiente de los argumentos expuestos en dicha solicitud arguyendo que el contrato de compra-venta suscrito entre los cónyuges Campos-Cubillan para con sus representados, no está sujeto a condición alguna, ya que es un simple contrato donde se cancela el precio en los términos allí establecidos y en el tiempo estipulado, que la verificación de dicho pago obedece a convenios internos de libre comercio y que solo incumbe a las partes solicitar la resolución o la ejecución del contrato, en caso de incumplimiento instando así los mecanismos necesarios.
Aduce también, que en caso de existir algún adefesio como indica el solicitante, no se evidencia en actos otro distinto a su propia ignorancia jurídica-legal sobre las instituciones y su aplicabilidad, al no evidenciar una relación de causalidad entre el derecho alegado y los supuestos de hecho denunciados, así como el hecho que el inmueble el cual pertenece a sus representados, no es objeto de este litigio ni puede serlo.
Señala, que los presupuestos procesales analizados a los efectos de acordar la medida innominada de Anotación de la Litis no se ajusta ni a la realidad de los hechos ni a las garantías legales, lo cual según expresa es violatorio a la garantía del derecho a la propiedad.
Indica que, la anotación de la litis en todo caso es procedente en aquellas demandas donde el interés principal controvertido se concreta al bien del cual es objeto, conforme a lo previsto en el artículo 1.921 del Código Civil, es decir, que debe existir una demanda previa donde haya una expectativa de derecho a la que se contraen los artículos 1.279, 1.350, 1.466 y 1.562 ejusdem de la misma Ley.
Asimismo, señala que para la procedencia de la medida debe cumplirse los requisitos de Ley como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que en cuanto al primero, no hay relación causal entre los propietarios de los inmuebles, por cuanto los mismos adquirieron en fecha 29 de julio de 2015, por documento registrado incluso antes de la fecha de la presente demanda; y, el periculum in mora no está dado, por cuanto sus representados no son deudores del intimante, por lo tanto no tienen ninguna deuda con el hoy demandante.
No obstante lo anterior, reitera que la medida dictada constituye una violación al derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución) y la disposición de sus bienes como garantía jurídica de la libertad de desenvolvimiento y económica inherentes al individuo, lo cual es contrario a la Ley que en vista de un hecho futuro e incierto pueda verse afectado y/o limitado el patrimonio económico de alguien pensando en una eventual demanda por cualquier concepto.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS TERCEROS OPOSITORES:
Como única promoción la apoderada judicial invocó el contrato de compra-venta entre los cónyuges Campos-Cubillan con sus representados, el cual se encuentra en copia certificada en actas, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, bajo el N° 2015.1230, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6844 y correspondiente al Libro del Folio Real 2015, instrumento éste que fue aportado a los autos por la parte actora junto a su solicitud cautelar.
Asimismo indica la apoderada judicial una serie de alegatos respecto a la tenencia material del bien inmueble objeto de la presente incidencia cautelar, los cuales, reputa el actor encontrarse en posesión de los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, ut supra identificados.
Por su parte, se observa que el abogado intimante no promovió ningún medio probatorio durante el desarrollo de la presente incidencia cautelar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…Omissis…)”.
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En un mismo orden de ideas, y ahondando un poco sobre la naturaleza de estos pedimentos cautelares atípicos, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), establece lo siguiente:
“(…Omissis…) una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas (…Omissis…)”
De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho a la defensa en este caso de los terceros en la medida a través de la oposición que efectúe en contra de la misma, requiere de medios de prueba suficientes que le permitan enervar los efectos de la cautela decretada y demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.
En este orden de ideas, refiriéndose la presente incidencia a la oposición de terceros contra la medida innominada de anotación de la litis decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2017, resulta preciso abordar los siguientes planteamientos en aras de sustentar jurídicamente la decisión de esta Juzgadora; en tal sentido, haciendo alusión a lo anterior, es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. ”
En consonancia con lo antes transcrito, y haciendo referencia a la oposición de terceros en medidas cautelares y a la tempestividad de los mismos, la Sala de Casación Civil en sentencia número AA20-C-2016-000099 con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González, en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se pronunció en los siguientes términos:
“En efecto, por interpretación jurisprudencial, la Sala Constitucional ha establecido, y la Sala de Casación Civil ha reiterado, que “…toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales… en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.
El criterio anterior encuentra justificación, en virtud del vacío advertido en el vigente Código de Procedimiento Civil, en el que los lapsos procesales establecidos en el artículo 602 y siguientes del referido Código Adjetivo para que los terceros se opusieran a las medidas preventivas resultaban muy reducidos, y como consecuencia de ello, su derecho a defenderse se encontraba en minusvalía frente al derecho de las partes intervinientes en el proceso.
De allí que para reconocer a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que tienen aquellos que están desde el inicio en el proceso, la Sala Constitucional amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo ejecutivo, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y de esta manera obtener una tutela judicial efectiva para sus derechos e intereses, así como un trato igualitario entre los sujetos procesales integrantes de la relación jurídico procesal y los terceros.
(…Omissis…)”. (resaltado de este Tribunal).
De lo ut supra transcrito se desprende, que la ley adjetiva sólo prevé en el artículo 546 la oposición en los casos de las medidas de embargo, al respecto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del alto Tribunal han fijado criterio, en el sentido de que no sólo en las medidas de embargo puede oponerse el tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, sino también, se encuentra facultado para ejercer su oposición contra aquellas medidas nominadas o innominadas cuya ejecución afecte directamente su esfera jurídica o vulnere sus derechos como propietario del bien objeto de la medida.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso sub examine la oposición producto de esta decisión fue interpuesta por terceros ajenos al proceso, con fundamento que el inmueble sobre el cual recayó la medida innominada de anotación de la litis, es de su propiedad tal y como consta del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, bajo el N° 2015.1230, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6844 y correspondiente al Libro del Folio Real 2015.
A los efectos de demostrar tal afirmación, la representación judicial de los terceros que se oponen a la presente medida, invocan como medio probatorio, el documento que fue consignado por el abogado intimante junto a su solicitud cautelar, por lo cual, resulta oportuno destacar que es obligación del Juez, y así lo ha determinado la jurisprudencia y doctrina patria, aplicar el principio de comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, resultando por ende válida tal invocación e innecesaria una nueva promoción por parte de los oponentes del título que ya riela inserto en actas.
En efecto, se evidencia de dicho documento de compra-venta, que la referida negociación se efectuó en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, es decir, mucho antes de la admisión del presente juicio, la cual se produjo por auto de fecha diez (10) de octubre de 2016, estimando esta juzgadora que no puede desprenderse que tal venta se haya efectuado con el fin de que la parte demandada se encuentre insolventándose o evadiendo el cumplimiento de un posible y futuro fallo a favor del demandante, siendo enervado de esta manera el periculum in mora alegado por el solicitante.
Adicionado a lo anterior, visto que evidentemente según dicha documental, el inmueble sobre el cual recayó la medida es propiedad de los terceros previamente identificados, al respecto, se hace necesario citar el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
“ninguna de las medidas de que trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”
De lo anterior se desprende, que las medidas decretadas en un juicio solo son vinculantes para las partes del proceso, por cuanto las mismas no pueden perjudicar a terceras personas, encontrándose estas en la posibilidad de intervenir en defensa de sus derechos.
Asimismo, tomando en cuenta los argumentos antes explanados y el documento de propiedad donde se evidencia que efectivamente el inmueble en el cual recayó la medida innominada de anotación de la litis pertenece a los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, ut supra identificados, y no a la parte codemandada GUADALUPE CUBILLAN de CAMPOS, es por lo que mal pudiera esta Juzgadora mantener la medida decretada por este Tribunal por cuanto la misma iría en detrimento de la ley, afectando los derechos de los terceros opositores.
En razón de tales consideraciones, este tribunal se encuentra en la obligación de declarar CON LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada en la presente causa, interpuesta por la representación de los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, antes identificados, en su condición de terceros opositores, y en virtud de ello, éste Juzgado acuerda la suspensión de la medida innominada de anotación de la litis acordada mediante resolución de fecha veinticinco (25) de abril de 2017 sobre el título de propiedad del inmueble ubicado en el conjunto residencial VILLA HERMOSA, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de terreno de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (378,02 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: zona verde 1 calle 55; SUR: parcela G3; ESTE: avenida 11B y OESTE: avenida 11C, debidamente protocolizada el día veintinueve (29) de julio de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el N° 2015.1230, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6844, propiedad de los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.341.766, V-18.426.930 y V-25.820.044, respectivamente, y de este domicilio, acordándose a tales efectos la participación respectiva mediante oficio. Así se declara.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, antes identificados, realizada mediante escrito de fecha ocho (08) de mayo de 2017 en contra de la decisión proferida por éste Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, mediante el cual se decretó medida innominada de anotación de la litis conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles propiedad de los terceros opositores antes identificados, en consecuencia;
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de anotación de la litis que recayó sobre el titulo de propiedad del inmueble ubicado en el conjunto residencial VILLA HERMOSA, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de terreno de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (378,02 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: zona verde 1 calle 55; SUR: parcela G3; ESTE: avenida 11B y OESTE: avenida 11C, debidamente protocolizada el día veintinueve (29) de julio de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el N° 2015.1230, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6844, propiedad de los ciudadanos DIEGO CAMPOS CUBILLAN, JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN y REBECA CAMPOS CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.341.766, V-18.426.930 y V-25.820.044, respectivamente, y de este domicilio, razón por la cual, se acuerda realizar la participación pertinente mediante oficio al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.-
Finalmente, se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.182-2017
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
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