Exp. 49.068/TL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de Junio de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: MASSIEL CHIQUINQUIRÁ REYES ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.212.195, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENDER JOSÉ CUBILLAN CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.822.543, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
ADMISIÓN: 29-03-2016.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la ciudadana MASSIEL CHIQUINQUIRÁ REYES ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.212.195, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CECILIO GONGÁLEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.038, de este domicilio, interponiendo formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano ENDER JOSÉ CUBILLAN CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.822.543, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 29 de Marzo de 2016, ordenándose Notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a las partes ciudadanos MASSIEL CHIQUINQUIRÁ REYES ORTEGA y ENDER JOSÉ CUBILLAN CASTILLO para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a las diez (10:00) de la mañana, después de que fuera citado la parte demandada ciudadano ENDER JOSÉ CUBILLAN CASTILLO, para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedan emplazadas para que comparecieran nuevamente a la señalada hora del cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo a la celebración del acto conciliatorio anterior, a los fines de realizar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograse y la parte demandante insistiera en la continuación de su demanda, quedan emplazadas ambas partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se efectuará en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, después de verificado el segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde).
En fecha 21 de Abril de 2016, la parte actora ciudadana MASSIEL REYES ORTEGA consignó poder Apud-acta. Asimismo dio impulso procesal para la notificación del Fiscal del Ministerio Público designado y la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para el traslado de la notificación. En la misma fecha este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal designado en la presente causa, siendo agregada a las actas la referida notificación en fecha 17-05-2016.
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2016, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2016, el Alguacil de este despacho expuso haberse trasladado en reiteradas oportunidades al domicilio de la parte demandada sin obtener respuesta alguna.
Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2016, este Tribunal ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada ciudadano ENDER JOSÉ CUBILLAN CASTILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó el diario donde aparece el cartel de citación librado en este proceso para el desglose del mismo, siendo agregado por este tribunal en fecha 10-08-2016.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2016, la suscrita secretaria de este tribunal dio cumplimiento a las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designé defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, el tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el alguacil natural de este tribunal dejó constancia en actas de la notificación al defensor ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2016, el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL en su carácter de defensor ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona y presto juramento de ley.
En fecha 18 de Enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre recaudos de citación al defensor ad-litem designado en la presente causa. Siendo proveída por auto de fecha 19-01-2017.
En fecha 30 de Enero de 2017, el alguacil natural de este tribunal expuso sobre la citación del defensor ad-litem designado en la presente causa.
En fecha 17 de Marzo de 2017, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 22 de Marzo de 2017, el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada renunció al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2017, el tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada abogado en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ.
En fecha 31 de Mayo de 2017, la abogada en ejercicio RENIA ROMERO CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.948, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MASSIEL CHIQUINQUIRÁ REYES ORTEGA consignó diligencia desistiendo formalmente del presente procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 31-05-2017, por la abogada en ejercicio RENIA ROMERO CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.948, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MASSIEL CHIQUINQUIRÁ REYES ORTEGA en la que expone textualmente:
“… Desisto del presente procedimiento…”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia consignada en fecha 31-05-2017, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación personal de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte del demandado, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MASSIEL CHIQUINQUIRÁ REYES ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.212.195, contra el ciudadano ENDER JOSÉ CUBILLAN CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.822.543.-ASÉ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
La SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº.185-2017.
LA SECRETARIA.
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