Exp. 49.293/JG






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de junio de 2017
206° y 157°
Visto el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente al pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la cautela requerida, pasa previo a ello a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Partiendo de lo anterior y refiriéndonos a la finalidad de estas medidas, Ramón F. Feo en su obra “ESTUDIOS SOBRE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” (Tomo II, p.158), dispone lo siguiente “…las medidas precautelativas tienen por objeto evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse que no existen bienes sobre qué hacer efectivo su derecho, por manejos de su contrario; bien porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial, embarazando el curso de él para fines incorrectos…”

En efecto, cuando un litigante cualquiera se enfrenta al problema que encierra la larga y complicada tramitación de un proceso, lleva casi siempre la aspiración de triunfar y ver logrados sus propósitos; pero esta ambición puede fracasar por la mala fe del perdedor, así como por la inexperiencia o falta de previsión del mismo, que por motivos ajenos al dolo o la mala intención, pueda estar carente al final del juicio de aquellos recursos que al iniciarse tenía para responder de él. Contra tal posibilidad surgen las medidas preventivas, como remedios tendientes a asegurar el derecho de las partes dentro del litigio.

Expuesto ello, debe este Tribunal previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien verifica en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

Visto esto, observa este Jurisdiscente que el solicitante requiere una MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un vehículo marca CHEVROLET, clase automóvil, tipo SEDAN, modelo AVEO LT/4P T/A C/A GNV 2012, Año 2012, serial de carrocería 8Z1TM5C60CG307409, serial de motor F16D31458142, color AZUL, placa AE461HM de uso particular, vehículo en el cual recae reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., fundamentándose conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Así las cosas, por ser una de las medidas nominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Jueza a analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Comúnmente denominados en la Doctrina como FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general otorgado al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Juicio: EMPACANDO, C.A. Vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, Sentencia N° 2.203, de fecha 15 de noviembre de 2000, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, este Operador de Justicia pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales de procedencia a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juez del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña el siguiente documento:
- Contrato de compra-venta con reserva de dominio y cesión de crédito protocolizado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre el ciudadano WALID CHAAR MALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.296.276, el ciudadano GIOVANNI DE JESÚS DAZA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, parte demandada de actas, titular de la cédula de identidad No. V.-11.900.492 y la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora del presente litigio, cuya última modificación estatutaria está inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, este Jurisdiscente pondera los soportes instrumentales como indicios suficientes de la existencia y titularidad del derecho reclamado, valorándolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, con respecto a la presunción o certeza del buen derecho. Así se decide.-

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. Así las cosas, la parte solicitante a los fines de comprobar la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procesal alegó lo subsiguiente:
“…Por cuanto se trata de vehículo que por su uso se encuentra en continuo proceso de deterioro, depreciación e incluso bajo riesgos probables de colisión, hurto, desvalijamiento y hasta ocultamiento y desvalijamiento por parte del demandado para desmejorar el valor de los mismo lo que causaría un gran daño a mi representado. Adicionalmente, para agravar la situación de mi representado para poder recuperar el vehículo identificado, que se encuentra bajo reserva de dominio a favor de mi representado, el demandado procedió a vender, a traspasar el vehículo antes identificado, sin haber cancelado el crédito que se le otorgó, sin haber obtenido la liberación de la Reserva de Dominio, esto se evidencia de la respuesta recibida por este Tribunal del Instituto Nacional de Transporte en respuesta al oficio emanado de este Tribunal No. 0186-2017 del 24 de febrero de 2017, en donde se evidencia que aparece registrado como propietario del vehículo antes mencionado el ciudadano EDINSÓN ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V.- 11.608.298, por lo que se hace imprescindible el resguardo y aseguramiento mediante la medida de secuestro de vehículo”

Asimismo, la parte solicitante de la medida allega a las actas procesales el siguiente soporte probatorio:

- Oficio No. 299-17 dirigido a este Órgano Jurisdiccional, librado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 13 de marzo de 2017 y que riela en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal de la presente causa.

En ese sentido y analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal, cumplido así el segundo requisito establecido en el artículo 585 de la norma adjetiva civil. Asi se declara.-

Ahora bien, por tratarse la presente solicitud de una medida de secuestro sobre el bien mueble previamente identificado y sustentada conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgado analizar el referido fundamento de derecho planteado por el solicitante, a saber, “de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio”.
De esta manera, se distingue que la figura plasmada por el legislador establece dos supuestos de hecho concurrentes e indispensables para la configuración del ordinal 5° del artículo 599, siendo el primero de estos que el demandado esté gozando de una cosa comprada y el segundo que este goce este efectuándose sin haber pagado su respectivo precio.
Ahora bien, se verifica de las procesales, específicamente del oficio No. 299-17 emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, que el vehículo que pretende la parte actora se decrete medida cautelar de secuestro se encuentra en manos del ciudadano EDIXÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.608.298, de modo que sería materialmente imposible que el demandado GIOVANNI DE JESÚS DAZA MANJARRES, previamente identificado, pueda tener algún goce del referido bien mueble faltando así uno de los presupuestos plasmados en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora no cumplió con el requisito especial establecido para la medida solicitada; por lo cual este Órgano Jurisdiccional verificando que no se encuentran configurados todos los requisitos establecidos para el decreto de la medida de secuestro se ve en la obligación de negar la medida cautelar de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos previamente identificados.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se libró el despacho y se remitió mediante oficio N° 181-2017.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ