Exp. 49.335/HP
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de Junio de 2017.
Años 207º y 158º.-
I
INTRODUCCION
En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día Seis (06) de Marzo del corriente año, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha seis (6) Marzo de 2017, objeto de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.625.183, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA FINCA, C.A, debidamente constituida y protocolizada por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de octubre del 2005, bajo el No 1 tomo 77-A, representada judicialmente por la ciudadana ROSELYN ANCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.350, en su carácter de PARTE ACTORA, en contra de la Sociedad Mercantil BOCAZ DEL TORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2014, bajo el No. 24 tomo 17-A, representada por los ciudadano JOSE LUIS MARIN, ambos venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 7.814.046, de este domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha siete (07) de Marzo de 2017, instándose a la parte actor a estimar la demandan en unidades tributarias y en bolívares.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia estimó la demanda en unidades tributarias.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, mediante auto del tribunal se solicitó a la parte demandante, estimar la demandan en bolívares.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora estimó el valor de la demandan en Bolívares.
En auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, el tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BOCAZ DEL TORO C.A.
Por medio de diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BOCAZ DEL TORO C.A.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, el tribunal por medio de auto admitió la demanda y ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil BOCAZ DEL TORO, C.A, en la persona de su representante, ciudadano JOSE LUIS MARÍN.
Por medio de escrito de fecha tres (03) de Abril de 2017, la parte actora solicitó el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles y cantidades de dinero , propiedad de la parte demandada.
En auto de fecha cinco (05) de Abril de fecha 2017, el tribunal decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, sobre bienes muebles y cantidades de dinero propiedad de la parte demandada. De igual forma el tribunal ordenó comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha doce (12) de Mayo de 2017, este despacho recibió del juzgado duodécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, la comision signada con el No. C-6005-17 de la nomenclatura interna.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias certificadas y los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada. En la misma fecha, el alguacil de este despacho ratificó haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la intimación de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha dieciocho de (18) de Abril de 2017, este tribunal ordenó librar los recaudo de intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil BOCAZ DEL TORO, C.A.
En fecha cuatro de (04) Mayo de 2017, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este despacho, se celebro una transacción entres las partes de este proceso, en la cual la parte demandada ofreció pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.572.971,33), de la siguiente forma: 1) haciendo entrega de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.598.00,00) , en dinero en efectivo y de legal circulación en el país; y 2) el saldo restante, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 974.931,33), se cancelaran en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día cuatro (04) de Mayo de 2017, de la misma manera se ofreció en dar en calidad de garantía de fiel cumplimiento del pago antes mencionado como saldo restante, el bien mueble conformado por un TELEVISOR LCD, marca: LG, 32 pulgadas, color negro, modelo 32LN5100. En el mismo la apoderada judicial de la parte acepto el ofrecimiento hecho por la parte demanda en los términos indicados.
En fecha doce (12) de Mayo de 2017, este despacho recibió del juzgado duodécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, la comisión signada con el No. C-6005-17 de la nomenclatura interna. En la misma fecha la secretaria de este Juzgado hizo constar que fueron testados los folios útiles del once (11) al treinta y nueve (39), de la pieza principal número uno (1).
Por medio de diligencia de fecha cinco (05) de Junio de 2017, el representante judicial de la parte demandada, entregó un cheque signado con el Nro 28171383, perteneciente a la Sociedad Mercantil BOCAZ DEL TORO, C.A, el cual fue recibido por la representante judicial de la parte actora abogada ROSELYN ANCIANI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 109.350; De igual forma solicitó en la misma diligencia la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutada por el Juzgado Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la parte demandante, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ROSELYN ANCIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.350, y por otro lado, la parte demanda, Sociedad Mercantil BOCAZ DEL TORO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el No. 24, tomo 17-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.814.046, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ARISTIDES CUBILLAN CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.158, acordaron lo siguiente:
“…ofrezco pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.572.971,33), de la siguiente forma: 1) haciendo entrega de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.598.00,00) , en dinero en efectivo y de legal circulación en el país; y 2) el saldo restante, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 974.931,33), se cancelaran en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día cuatro (04) de Mayo de 2017, de la misma manera se ofreció en dar en calidad de garantía de fiel cumplimiento del pago antes mencionado como saldo restante, el bien mueble conformado por un TELEVISOR LCD, marca: LG, 32 pulgadas, color negro, modelo 32LN5100. En el mismo acto la apoderada judicial de la parte acepto el ofrecimiento hecho por la parte demanda en los términos indicados..”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, se evidencia que el apoderado de la parte actora actuó mediante representación judicial con facultad expresa para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (9) de Septiembre del año 2014, con el Nº 8, Tomo 93, de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto en el folio quince (15) de la pieza principal, en el acto de autocomposición procesal; y la parte demandada actuó con facultad expresa para transigir según se evidencia en el artículo décimo y el artículo décimo séptimo del acta constitutiva de la sociedad mercantil BOCAZ DEL TORO C.A..En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA FINCA C.A, contra la Sociedad Mercantil BOCAZ DEL TORO C.A, antes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada.
Se hace constar que la Abogada en Ejercicio ROSELYN ANCIANI obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Junio de de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 180.17.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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