Exp. 49.211/AR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por DESALOJO incoada el ciudadano FERNANDO JAVIER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.971.113, actuando con el carácter de Director Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROBERMA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 1983, bajo el No. 96, tomo 1-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en el acto por el Abogado en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO con el número 103.040, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO, C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba originalmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de febrero de 1955, quedando anotada bajo el No. 100; cuya ultima reforma estatutaria consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, quedando registrada por ate el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el No. 49, tomo 97-A, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, ordenándose la citación de los ciudadanos ISABEL GAZAUI NUITER, CELESTE JOSEFINA LIENDO y ERNERSTO JOSE ALVARENGA CASTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.269.862, V.- 6.492.846 y V.- 13.601.089, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha quince (15) de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en el expediente impulsando la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el ciudadano FERNANDO JAVIER QUINTERO MEDINA, previamente identificado, otorgó poder judicial especial a los abogados SOLANGEL CAROLINA QUINTERO, MARIA TERESA GARCIA, DIOSCORO DANIEL CAMACHO Y DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.769.847, V.- 13.495.739, V.- 14.208.433 y V.- 15.466.248 y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.416, 82.079, 103.040 y 110.700, para que lo representen en el presente juicio.
El día veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, el Alguacil titular de éste Tribunal expuso no haber podido citar de manera personal a la sociedad mercantil demandada.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora MARIA TERESA GARCIA, solicitó se realizará la respectiva citación mediante correo certificado con aviso de recibo.
El primero (01) de diciembre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haber enviado por coreo certificado (IPOSTEL) la citación dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.
Por diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la citación por vía de correo certificado no cumplió con los requisitos de validez.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el ciudadano LUIS ERNESTO PIRELA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.894.058 y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 230.959, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO, C.A. consignó contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Es menester para este Juzgado pronunciarse al respecto de la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte actora mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2017, en la cual alega el demandante que en el auto de admisión proferido por este Tribunal en la presente causa, se omitió concederle a la sociedad mercantil demandada el término de distancia que le correspondía de conformidad con los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia del estado Carabobo. Alega igualmente la parte actora que el término de la distancia omitido guarda un vínculo con el derecho a la defensa del demandado, así como del debido proceso, por lo que surge la necesidad de dictar un auto de ordenación procesal a los fines de salvaguardar dichos derechos.
Al respecto este Tribunal hace necesario traer a colación la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida entre otras en sentencia N° 231 del 19 de julio de 2000, expediente N° 00-215, la cual ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse decretar validamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la referida Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
En el caso bajo análisis, consta de las actas del expediente que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO PIRELA, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, antes identificada, presentó un escrito de contestación de la demanda, configurándose en consecuencia la citación táctica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Es imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer el señalamiento que si bien el domicilio de la prenombrada sociedad mercantil demandada se encuentra en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, la misma ha realizado una actuación de la cual se desprende que se ha dado cumplimiento al propósito final de la citación y que no ha habido un efectivo quebrantamiento u omisión alguna de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa del demandado.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado considera que la reposición de la causa a los fines de cumplir con el término de la distancia que según la parte actora en su referido escrito, se omitió, resulta inoficioso, innecesario e indebido, en virtud que en el caso sub-examine no se cumplen los requisitos concurrentes que la Sala de Casación Civil estableció en la antes citada sentencia, como necesarios para que configurase una reposición de la causa. ASI SE DECIDE.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, la parte demandada sin haberse logrado su previa citación, presentó escrito de contestación oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 6° relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem.
DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Ord. 6°)
Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa inicialmente a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte demandada, en que el actor al momento de introducir su pretensión omite el señalamiento del domicilio correcto en el cual debió de realizarse su citación.
Es menester señalar que una vez durante el lapso de contestación a la demanda, la parte actora no subsanó el defecto invocado a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, opuso un escrito solicitando la reposición de la causa al estado de la citación del demandado, alegando que no se le otorgó el respectivo término de distancia que le correspondía a la misma al momento de su citación.
Asimismo se evidencia que no promovió pruebas durante la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem, por lo que ésta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la misma atendiendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas del Tribunal)
En relación al ordinal 2° del artículo en cuestión, el procesalista Ricardo Enrique Laroche, en su obra “Codigo de Procedimiento Civil”, Tomo III, en su folio 15 expresa:
“2.- Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso”.
Asimismo por sentencia dictada por la extinta Corta Suprema de Justicia de fecha 29-10-1991, señaló:
“Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente”.
Ahora en relación al mencionado ordinal, la parte demandante establece su carácter como demandante en el libelo de la demanda y además señala de manera precisa la identificación de la parte demandada y el domicilio de la junta interventora sobre la cual debe recaer la citación de la sociedad mercantil demandada de la siguiente manera:
“Yo, FERNANDO JAVIER QUINTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.971.113, actuando con el carácter de Director Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROBERMA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 1983, bajo el No. 96, tomo 1-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
Y posteriormente señala:
“…Le indicamos a este Tribunal que la citación personal de la empresa demandada de autos, deberá recaer en la persona de los ciudadanos ISABEL GAZAUI NUITER, CELESTE JOSEFINA LIENDO y ERNERSTO JOSE ALVARENGA CASTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.269.862, V.- 6.492.846 y V.- 13.601.089, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de integrantes de la Junta interventora y por ende representantes legales especiales de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., antes identificada, y la misma deberá practicarse en la siguiente dirección: Avenida 16 con calle 77 (5 de Julio), Edificio Befercom #77-77, Planta Baja, Local No. 8, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, sede operativa de la empresa de seguros demandada. ”
Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de contestación, que el demandante omitió en su escrito libelar señalar que mediante el contrato pactado entre las partes, el cual consta en documento autenticado de fecha catorce (14) de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, Los Palos Grandes, anotado bajo el No. 45, Tomo 3 de los libros respectivos, la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A. indicó que su domicilió se encontraba en el Distrito Capital; sin embargo, es de consideración de este Tribunal que el domicilio indicado en el referido contrato ha de ser utilizado únicamente a los fines de dar cumplimiento al mismo y que dicho señalamiento no guarda relación alguna con el asunto que hoy se sucinta entre las partes.
Es importante señalar que el artículo 218 del código de procedimiento civil indica lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación… (Omissis)”
Es el caso que en el presente asunto se evidencia que la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., se encuentra administrada por una Junta Interventora, la cual se encuentra ubicada en la dirección proveída por el actor en su escrito libelar, específicamente en el capítulo VIII de su demanda, la cual es en efecto la dirección de la oficina o lugar donde ejerce la industria o el comercio la compañía demandada.
Por lo que, ésta Jurisdicente se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y en concordancia con lo explanado en el escrito libelar de la demanda por la parte actora, ésta juzgadora considera que la parte actora cumplió con lo plasmado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al haber señalado como domicilio el de la junta interventora, ya que es en efecto este domicilio el pertinente y correspondiente a los efectos de cualquier cuestión procesal que entre las prenombradas partes se sucinte. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ERNESTO PIRELA BERMUDEZ, antes identificado, relativa al defecto de forma de la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 179.17 y se libró boletas de notificación.
La Secretaria
|