Exp.- 49.059/JG.
Demandante: DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ
Demandados: ESTHER LOPEZ SEMPRÚN y MARÍA CHIQUINQUIRÁ LOPEZ DE TORRES.
Motivo: REIVINDICACIÓN.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 161.122, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.705.535, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicitan a este Tribunal se fije la causa para informes; este juzgado para resolver lo solicitado por la representación judicial de la parte actora pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Que este Tribunal recibió en fecha tres (03) de marzo de 2016 mediante distribución realizada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia la demanda que por nulidad de contrato de opción a compra-venta fue incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la ciudadana ESTHER LÓPEZ SEMPRUN siendo admitida mediante auto de fecha de nueve (09) de marzo de 2016, ordenándose la citación de la demandada.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran las boletas de citación de la parte demandada.
Acto seguido, a través de diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio GERMAN GRATERON inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó en la presente causa documento poder otorgado por la ciudadana ESTHER LÓPEZ SEMPRUN por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2016 y protocolizado bajo el número 03, Tomo 29, Folio 16 hasta el 18.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora contestó la demanda incoada en contra de la ciudadana ESTHER LÓPEZ SEMPRUN. De esta manera y abierto el lapso probatorio respectivo la representación judicial mediante escrito de fecha siete (07) de junio de 2016, promovió pruebas en la presenta causa, siendo agregado a las actas el correspondiente escrito mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016.
Mas adelante, mediante auto de fecha de fecha doce (12) de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora; acto continuo, este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2016 subsanó el auto anteriormente referido, comisionando suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que evacuaran la prueba testimonial promovida por la parte actora en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 fueron agregadas las resultas de la pruebas testimonial promovida en el presente litigio; seguidamente la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la oportunidad para la presentación de los informes, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2017 y ordenando la notificación de las partes intervinientes; dándose por notificadas la parte actora y demandada mediante escrito de fecha siete (07) de febrero de 2017 y por diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017 respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 la apoderada judicial de la parte actora presentó informes en el presente litigio.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2017 la jueza suplente ZULAY VIRGINIA GUERRERO se aprehendió al conocimiento de la presente causa.
Que por resolución de fecha veintidós (22) de marzo de 2017 este Juzgado procedió a llamar como tercera a la causa a la ciudadana MARÍA CHINQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.829.077, a los fines de conformar debidamente el litisconsorcio pasivo, tal y como fue explicado en la referida decisión.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se librara la comisión de citación respectiva de la ciudadana MARÍA CHINQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES ya identificada, siendo proveído por este juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017 y agregándose las resultas de la citada comisión en fecha doce (12) de mayo de 2017.
Continuamente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2017 la ciudadana MARÍA CHINQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES ya identificada, a través de su apoderada judicial JENNIFER TORRES inscrita en el INRPEABOGADO bajo el número 190.477, presentó escrito de contestación en la presente causa.
Mas adelante, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se fijara oportunidad para presentar informes en la presente causa.
Y por último, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017 la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CHINQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES promovió pruebas en la presente causa.
Narrado el iter procesal de la presente causa, corresponde a esta juzgadora resolver la disyuntiva procesal generada en el presente proceso, es decir, verificar si corresponde a este juzgado fijar el término procesal para la presentación de informes o si el presente procedimiento se encuentra en la fase de la instrucción de la causa, específicamente en la etapa de promoción de pruebas.
Ahora bien, plantado el problema suscitado en la presenta causa es pertinente para este juzgado traer a colación la resolución dictada por este tribunal en fecha veintidós (02) de marzo de 2017 que tuvo como objeto lograr la integración de litisconsorcio pasivo llamando como tercera a la causa a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES, fundamentándose con la sentencia No. 000778 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, expediente No. 11-680, que a continuación se procede a citar nuevamente:
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita se observa que la Sala de Casación Civil destacó correctamente la facultad de sanear que posee el Juez en todo juicio llevado por ante su competencia y jurisdicción, destacando así las figura del litisconsorcio necesario y estableciendo que una vez que se encuentre plasmada esta figura en un litigio y no se encuentren todos los litisconsorte actuando en la causa el juez deberá hacer el llamado de estos terceros a los fines que ejerzan la defensa que creyeren pertinentes, todo en pro de los principios de economía procesal, pro actione, seguridad jurídica y principalmente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Determinado lo anterior, es necesario para esta Juzgadora aclarar lo referido a la institución procesal llamada “litisconsorcio necesario”, de tal manera a los fines de precisar la definición de la referida institución este juzgado procede a citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. RC-000631 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente No. 13-312 que reza:
"…Esta Sala considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
«…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…».

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.
Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del litis-consorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litis-consortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el doctrinario Ricardo Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, página 497, define el litisconsorcio necesario (en sus palabras litisconsorcio forzoso) del siguiente modo:
“Se habla de que el litisconsorcio es forzoso por que no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas (…Omissis…) por que de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsorte omitidos”.

Así pues, se entiende que los litisconsortes necesarios son aquellos sujetos procesales que deben integrarse obligatoriamente en su totalidad en un litigio, a los fines de que una misma sentencia abrace a todos los sujetos intervinientes en la relación sustancial que los une como litisconsortes.
Por otro lado y aclarado lo correspondiente a la referida institución procesal este Órgano Jurisdiccional procede a resaltar la acepción de “tutela judicial efectiva” establecida por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2001 que estableció lo subsiguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, se observa que este tribunal actuando conforme a la tutela judicial efectiva hizo el respectivo llamado a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES, ya identificada, a los fines que esté debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, otorgándole la oportunidad para ejercer las defensas que creyere pertinente, entre esas, solicitar la reposición de la causa. De esta manera, se distingue del escrito de contestación incoado por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES, previamente identificada, contradijo lo alegado por la parte actora de la presente causa, trayendo nuevos hechos al juicio y posteriormente promoviendo pruebas en la presente causa.
Si bien es cierto que le correspondía a la referida ciudadana solicitar la reposición de la causa, distingue este tribunal que la representación judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES contestó el fondo de la presente demanda y promovió pruebas para fundamentar sus alegaciones, de modo que, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme a la tutela judicial efectiva le corresponde conocer del fondo de su pretensiones para poder dirimir sobre el asunto de las mismas. Así pues, estando este Juzgado en la obligación de conocer y resolver lo anteriormente mencionado, mal podría darle continuidad al juicio sin brindarle la oportunidad procesal pertinente a las otras partes intervinientes en el presente proceso de poder controlar y contradecir la prueba, pues en caso de ser así se vulnerarían el derecho a la defensa de los otros sujetos intervinientes en este litigio.
En consecuencia, este Tribuna con el fin de dar fiel cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba, así como al derecho de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, REPONE la causa al estado al estado de que las partes intervinientes promuevan los medios probatorios en el presente litigio, tal y como se hará constar en la partes dispositiva del presente fallo.
En conclusión y en base a la jurisprudencia anteriormente explanada pasa este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONER LA CAUSA al estado de que tanto la parte actora, ciudadana DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ y la parte demandada, ESTHER LOPEZ SEMPRÚN y MARIA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ, todos identificados en actas, promuevan las pruebas que crean necesarias en el caso concreto, dentro de los quince (15) de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA:


M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el número 177-2017

LA SECRETARIA:


M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIERREZ