Exp.- 49.069/J.R.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDATE: EVELIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.307.213, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.974.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.815, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO CARDOZO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.060.524, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA: Admitida en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016.

I
NARRATIVA

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de Marzo de 2016, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.307.213, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ROBINSON BARBOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.815, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO CARDOZO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.060.524, fundamentando su acción en las causales Tercera y Quinta, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y La condena a presidio.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio, ROBINSON BARBOZA, debidamente identificado en actas.
Por diligencia de la misma fecha la parte actora, expone que dado el caso en que su cónyuge se encuentra privado de libertad, teniendo una condena, con sentencia definitivamente firme de cinco (05) años, como evidencia de la sentencia consignada en copia debidamente certificada, le ha causado una importante ofensa y flagrante violación del deber de asistencia a su persona, así lo consagra el artículo 137 del Código Civil.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GARCÍA, que en fecha veinte (20) de Septiembre de (2006), contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano RICHARD ANTONIO CARDOZO VALERA; igualmente alega que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que durante los primeros años de casados se desarrollaron en un ambiente de completa armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que consagra el matrimonio, posteriormente se torno inestable y problemática la relación conyugal, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse desde el mes de julio, es decir desde hace seis (06) años, alegando que su cónyuge ciudadano RICHARD CARDOZO, se encuentra privado de libertad, cumpliendo una condena de cinco (05) años de prisión, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por todo lo expuesto, la ciudadana EVELIN VILLALOBOS de conformidad con lo establecido en los ordinales tercero y quinto del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común y la condenación a presidio, demanda en el DIVORCIO al ciudadano RICHARD CARDOZO, ambos ya identificados y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD ANTONIO CARDOZO VALERA y EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GARCÍA, No. 210, llevada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
• Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común y 5° La condenación a presidio …” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano comentado. Pág. 159 y 160 establece que los excesos, sevicias e injurias graves “… son los actos de violencia ejercido por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en riesgo la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, Injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio y es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”. Y la condenación a presidio, “… es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar conyuga”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para alegarse la condena a presidio, como causal de divorcio es indispensable que la condena reúna los siguientes requisitos:
A.- Sentencia definitivamente firme.
B.- Sentencia posterior a la celebración del matrimonio.
C.- Sentencia dictada por los Tribunales Venezolanos.
A) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
B) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: la condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
C) Sentencia dictada por los Tribunales Venezolanos: como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena
Asimismo, el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 5° La Condenación a Presidio…” (Cursivas, negritas y subrayado propio).
Respecto a esta causal el autor Emilio Calvo Baca, establece que la condenación a presidio: Es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar conyugal.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
a) Sentencia definitivamente firme. Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a unos de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del Matrimonio. La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por el Tribunales Venezolanos. Como la sentencia criminal dictada en el extrajero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causa de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.
Asimismo, establece el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”. (Cursivas del tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.307.213, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHAR ANTONIO CARDOZO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.060.524, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en completa armonía cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, posteriormente comenzaron a tener problemas decidiendo ambos separarse de hecho; ocurriendo un cambio inesperado en su vida al ser condenado por su cónyuge por el delito de Robo Genérico, por el Juzgado Tercero de Control, Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, según causa signada con el No. 3C-8251-12.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE contra el ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRÍGUEZ MEJÍA, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.307.213, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RICHAR ANTONIO CARDOZO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.060.524, la cual fue basada en las causales Tercera y Quinta del artículo 185 del Código Civil, concatenado con el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue probada en actas por considerarse la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2012, prueba suficiente de mero derecho. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 20 de Septiembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dadnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No.210, que corre inserta en las actas en el folios (2) y (3) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no existe descendencia sobreviviente dentro del matrimonio.
Se deja expresa constancia, que el abogado ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.815, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado judicial de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once (11:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.175.17.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ