Exp. 49.275/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ORTEGA CASTRILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.987.172, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.341.050, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.456, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.295.240, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN STUYVENSAET PAZOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.403, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.
FECHA: Admitida en fecha 09 de Diciembre de 2016.
I
NARRATIVA
Ocurre la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.341.050, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.456, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME ALBERTO ORTEGA CASTRILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.987.172, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 2016, bajo No. 39, tomo 177, folios 171 al 173 de los libros respectivos llevados por esa Notaría y propuso la demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra la ciudadana YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.295.240, domiciliada en esta ciudad y Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y la publicación del cartel de citación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 770 ejusdem.
En fechas 08 y 22 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa y los recaudos de citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 09 de marzo de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda, aceptado cada uno de los hechos alegados por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2017, este Tribunal ordenó la publicación del cartel de citación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado el referido cartel a las actas en fecha 30 de marzo del año en curso.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2017, este Tribunal ordenó abrir el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado el mismo en fecha 17 de Abril de 2017.
En fecha 17 de Abril de 2017, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, siendo admitida las mismas por auto de fecha 18 de Abril de 2017.
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2017, la Fiscal designada en la presente causa, solicitó los datos Filiatorios de la parte actora.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó lo requerido por la representación Fiscal.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La Apodera judicial de la parte actora, alega que su poderdante ciudadano JAIME ALBERTO ORTEGA CASTRILLON, nació en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 1984, siendo sus padres NELSON ORTEGA y YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana el Primero y Venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad No. 6.812.950 y V-25.295.240; sin embargo manifiesta que la progenitora de su representado aseguró haberlo presentado en fecha 15 de Diciembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero por razones ajenas a su voluntad la misma no aparece asentada en los libros correspondientes llevados por la referida Jefatura Civil, ocasionándole grandes problemas en la realización de los actos de su vida civil; razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En tiempo hábil la ciudadana YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, ut supra identificada, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos:
• Reconocen que todo lo alegado por su hijo ciudadano JAIME ALBERTO ORTEGA CASTRILLON, son ciertos y que nació en fecha 18 de Febrero de 1984, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que el mismo fue presentado en día 15 de diciembre de 1990.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) DOCUMENTALES:
• Constancias de inexistencias del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, a nombre del ciudadano JAIME ALBERTO ORTEGA CASTRILLON.
• Copia fotostática simple del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el No. 049578788, a nombre del ciudadano JAIME ALBERTO ORTEGA CASTRILLON.
• Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo, Identificación Migración y Extranjería. (SAIME).
En relación a las pruebas que antecede, este Tribunal evidencias que las mismas son documentos administrativos, que no fueron tachados por las partes demandantes, razón por la cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1363 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
• Justificativo de Testigo de fecha 27 de septiembre de 2016, debidamente evacuado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.
En relación al justificativo que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo no fue ratificado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada detenidamente la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
(Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Igualmente dispone el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Por otra parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:
“La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)”.
En tal sentido; expuestos los argumentos anteriores y vistas las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, las cuales en ningún momento fueron desconocidas ni tachadas por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el representante Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario El Nacional, de fecha 24 de marzo de 2017, ordenado por este Tribunal, las mismas surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, es por lo que considera esta sentenciadora que el ciudadano JAIME ALBERTO ORTEGA CASTRILLON, logró demostrar la pretensión, es decir, que el referido ciudadano nació el día 18 de Febrero de 1984, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que es hijo de los ciudadanos NELSON ORTEGA y YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.812.950 y V-25.295.240, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual la presente acción debe ser declarada procedente y así quedará establecido en el dispositivo.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano JAIME ALBERTO ORTEGA CASTRILLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.987.172, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YAMILE CASTRILLON MUÑOZ Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-25.295.240, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre del ciudadano JAIME ALBERTO ORTEGA CASTRILLON, nacido el día 18 de Febrero de 1984, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los Órganos correspondientes, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE la misma y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del nombrado ciudadano ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
Se deja expresa constancia, que la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.341.050, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.456, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuó como apoderada judicial de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que la profesional del derecho CARMEN STUYVENSAET PAZOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.403, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuó abogada asistente de la parte demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.172-2017.
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
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