Exp. 49.173/JG
Demandante: Isabel Maria Muñoz
Demandada: Belkis Coromoto Hernández Harris
Motivo: Liquidación y partición de la comunidad hereditaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN HEREDITARIA incoara la ciudadana ISABEL MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.731.127, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PABLO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el número 140.667, en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNÁNDEZ HARRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.294.491, encontrándose entonces éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa pasa a tomar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada BELKIS COROMOTO HERNÁNDEZ HARRIS.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha primero (01°) de agosto de 2016, la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSSELINE BERMEJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 244.323, solicitó a este juzgado se libraran las boletas de citación de la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 y siendo practicada efectivamente la citación en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, tal y como consta de exposición realizada por el alguacil de este juzgado en esa misma fecha.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…Omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, la parte demandada, una vez emplazada y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en los ordinales 6° y 11° relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem y a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente.
Acto continuo, mediante escritos de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora CESAR CASTILLO ALVAREZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 138.327, subsanó la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil y contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo anteriormente enunciado, todo conforme a los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, es menester para este Juzgado traer a colación lo plasmado en la sentencia No. RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la dispone lo subsiguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”
Y por otro lado, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-000620 de fecha 26 de septiembre de 2012, con ponencia del mismo magistrado, se pronunció del mismo asunto de la siguiente manera:
“Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el presente juicio es tramitado por el procedimiento de liquidación y partición de la comunidad, de modo que el caso bajo análisis se subsume en su totalidad en el supuesto de hecho analizado en las sentencias anteriormente transcritas, por lo que este Tribunal conforme la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justia se encuentra en el deber de declarar inadmisibles las cuestiones previas promovidas por la parte demandada del presente litigio, por no ser compatible con la naturaleza del juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, vista la inadmisibilidad declarada con anterioridad, y en cumplimento a los normas procesales a través de las cuales debe discernir el presente procedimiento, este Juzgado ORDENA LA PARTICIÓN de:
1) Un (01) inmueble constituido por una (01) casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el No. 95e-09, ubicada en el barrio “Las Marias”, en la avenida 61 con calle 95E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 954,96 mts²), consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, porche y garaje, construida con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de cerámica y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con trce metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la calle 95E; SUR: linda en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con propiedad que es o fue de Adelmo Pérez; ESTE: linda en veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 mts) con propiedad que es o fue de Aura Nuñez y OESTE: linda en veintisiete metros con sesenta y dos centímetros (27,62 mts) con la avenida 61 propiedad del difunto ciudadano JOSE ALIN CHOURIO MUÑOZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.503.975, según consta de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 40°.
2) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA058BK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CHASIS: KL1JM52B98K838099, SERIAL DEL MOTOR: F18D3086560K, COLOR: NARANJA, AÑO: 2008, USO PARTICULAR, propiedad del ciudadano JOSE ALIN CHOURIO MUÑOZ, previamente identificado.
3) Una (01) cuenta de ahorro clásica en el Banco Occidental de Descuento No. 116-0128-62-0182323102, perteneciente al ciudadano JOSE ALIN CHOURIO MUÑOZ.
A tales efectos, este juzgado fijará en la parte dispositiva del presente fallo el emplazamiento de las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división de los bienes objeto de partición anteriormente descritos.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar: INADMISIBLES, la cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO HERNÁNDEZ HARRIS, antes identificado, relativo al defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 11° del mismo artículo, relativo a la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta.
En consecuencia, SE ORDENA LA PARTICIÓN, de los bienes objetos de partición, previamente identificados en la parte motiva de la presente decisión y tales efectos se ordene el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de su notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división de los mencionados bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de junio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número174-2017
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
AMM/ADG/jgra
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