Exp No. 49.376/AR
Demandante: YANMARIAN DAYANA BELTRAN
Demandados: YETSABEL MARÍA SÁNCHEZ
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de junio de 2017.
Años 207º y 158º.-
I
INTRODUCCION
Visto el escrito de fecha quince (15) de junio de 2017, suscrito por la ciudadana YANMARIAN DAYANA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.145.969 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429, actuando en su carácter de parte actora en el presente asunto y por la ciudadana YETSABEL MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.308.367, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, actuando con el carácter de parte demandada, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción celebrada por los mismos; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha cinco (05) de abril de 2017, instándose a la parte actora a estimar de manera correcta la demanda en Unidades Tributarias. Y cumplido como fue lo anterior en fecha dieciocho (18) de abril de 2017 se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana YETSABEL MARIA SANCHEZ, antes identificada.
El día siete (07) de junio de 2017, la parte actora canceló los emolumentos necesarios para la realización de la citación personal de la parte demandada.
El quince (15) de junio de 2017, conjuntamente la parte actora y la parte demandada comparecen por ante este Tribunal a consignar escrito solicitando la homologación de la transacción celebrada por las mismas.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha quince (15) de junio de 2017, comparecen conjuntamente por ante este Juzgado la parte actora y la parte demandada a consignar escrito mediante el cual relatan haber llegado de mutuo y común acuerdo a una transacción con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento judicial, que consiste según lo explanado en el referido escrito, en el pago de una suma de dinero por parte de la ciudadana YETSABEL MARIA SANCHEZ a la ciudadana YANMARIAN DAYANA BELTRAN, ambas identificadas en la parte introductoria del presente fallo.
Es el caso que las partes libres de constreñimiento acuerdan como arreglo definitivo a las pretensiones opuestas por la parte actora en su escrito libelar, el pago de la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00), cantidad de dinero que fue cancelada en el mismo acto de presentación del prenombrado escrito mediante CHEQUE DE GERENCIA girado contra la cuenta número 0116-0116-20-2120210100 del Banco Occidental de Descuento e identificado con el No. 11150356 emitido a la orden de la parte actora y quien declaró haberlo recibido efectivamente.
Recibida como fue la suma de dinero antes señalada mediante instrumento cambiario previamente identificado, la parte actora en el escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2017, expresa su total conformidad con la misma y afirma la entera satisfacción de cualquier derecho, beneficio o acción que le pueda corresponder en virtud de la relación jurídica que ostentaba con la parte demandada.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio.
Por último evidencia este Juzgado que en el escrito antes nombrado, las partes solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha primero (01) de junio de 2017, la cual recae sobre un inmueble distinguido por un (01) apartamento, distinguido con las siglas A-109, tipo B, ubicado en el nivel piso 1 de la Torre A del Conjunto Residencial Parque Hábitat el Milagro, situado en el sector la Ciega, avenida 1-B (antes calle oriente) entre calle 94 y 93 y marcado con el numero 93-59 de la jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, la sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00218 dictada en el expediente 2005-00219, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Cabellero, estableció lo siguiente:
“La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal” ( Negrillas y subrayado del Tribunal).
De esta manera, se percibe que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, establecen un punto indispensable de las medidas cautelares dictadas en un procedimiento, a saber, la instrumentalidad, que no es mas que una institución accesoria al juicio principal que tiene como finalidad, tal y como lo definió la Sala de Casación Civil, garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
Así pues, tal y como se evidencia de lo antes descrito, resulta incoherente e inoficioso mantener vigente una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha perdido toda efectividad pues una de sus características esenciales es ser accesoria a la sentencia de mérito que pudiera dictarse en un proceso y si bien el presente fallo homologa la transacción celebrada por las partes y da por terminado el procedimiento, la medida preventiva carece de un asunto principal que la mantenga vigente y efectiva. En consecuencia, esta Juzgadora conforme a lo antes explanado, procede a levantar la medida anteriormente identificada y a tal efecto ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana YANMARIAN DAYANA BELTRAN contra la ciudadana YETSABEL MARIA SANCHEZ plenamente identificadas en actas, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada. Ahora bien, visto el pedimento realizado por las partes en el escrito de fecha quince (15) de junio de 2017, mediante el cual solicitan se le expida dos (02) juegos de copias certificadas del referido escrito que solicita la homologación de la transacción y del presente fallo; en consecuencia este Juzgado provee de conformidad a lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de junio de de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 203-17 Y se ofició bajo el No. 0517-2017.
LA SECRETARIA
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