Exp. 49.387/JG




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de 2017
207° y 158º

Visto el anterior escrito, presentado por el Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO con el número 142.935, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2016, bajo el no. 31, Tomo 20-A RM1, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30061946-0, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS VENECON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de abril de 2008, bajo el No. 78, Tomo 30-A y contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SPOSITO VASQUEZ y VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.929.189 y V.- 12.140.805.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal donde se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que corresponde a la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr (por la preclusión del contradictorio), la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituye un contrato de préstamo celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa y el cual fue debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el No. 42, Tomo 98, 127 hasta 131, así las cosas se verifica que efectivamente el documento fundante de la acción propuesta por la parte actora constituye un documento privado reconocido, razón por la cual esta Juzgadora se ve en la obligación proveer lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En consecuencia, acreditada la pretensión cautelar a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.142.864), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada (reflejada en el decreto intimatorio), más costas por las cuales se siga la ejecución. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 6.071.432,01), suma que comprende el monto demandado por la parte actora.

Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución con el N°200-2017, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0510-2017.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ