Exp. 49.157/bc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RICH COMPAÑÍA ANÓNIMA (RICH, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el No. 65, tomo 11-A, siendo reformados sus estatutos en varias oportunidades, registrándose la última de ellas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el No. 5, tomo 51-A, debidamente representada según poder apud acta, por el abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.160, en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el No. 78, tomo 7-A, que se encuentra representada por los abogados ARTURO BRAVO ROA, MARJORIE DAVILA GONZÁLEZ, ANNY PINO VIRLA, JHOASLY RODRÍGUEZ, ALFREDO FERRER NÚÑEZ, MARIBEL MATOS SALON y YOLY VASQUEZ de FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 49.907, 88.030, 46.674, 112.245 y 112.284 respectivamente, procede a pronunciarse este órgano jurisdiccional en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral.
En tal sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto la parte demandante calificó su pretensión como Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral por Hecho Ilícito, se desprende del contenido del escrito libelar que los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran vinculados de forma directa con la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil demandante y Constructora Sambil, C.A., como parte demandada, indicándose además en el texto de la demanda que “en efecto, estamos en presencia de un contrato que se ha incumplido por parte de la Arrendadora” , así como también, que es evidente que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., “no solo ha Incumplido con sus deberes contractuales, si no que ha incurrido en un Hecho Ilícito Propio…”.
De esta forma, es pertinente asentar que no es solo la calificación jurídica de la pretensión el único aspecto que se debe tomar en cuenta para determinar el procedimiento aplicable, ya que lo correspondiente incluso para determinar la competencia del Tribunal, es atender a la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas que lo regulan.
Así pues, con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en fecha 23 de mayo de 2014 y publicada en la Gaceta Oficial Número 40.418, en sus artículos 1, 2, y 43 en su segundo aparte, se estableció que dicho decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; entendiéndose por ellos, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento; que se presumirá, salvo prueba en contrario, inmuebles destinados al uso comercial, los locales ubicados en centros comerciales entre otros; y que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En derivación, constatado de actas que estamos en presencia por una parte de una relación arrendaticia cuyos sujetos están conformados por las sociedades mercantiles INVERSIONES RICH COMPAÑÍA ANÓNIMA (RICH, C.A.) y CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., y que tiene como objeto el Local F-31, ubicado en el Nivel Feria, que forma parte integrante del CENTRO SAMBIL MARACAIBO, para la explotación de un negocio y/o fondo de comercio, destinado exclusivamente a TIENDA DE TARJETERÍA, REGALOS, ARREGLOS ENGLOBADOS CON HELIO, en otras palabras, se trata de un arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, y que la pretensión se deriva de un presunto hecho ilícito derivado de dicha relación arrendaticia, considera esta Juzgadora que el presente caso se subsume y debe supeditarse a la aplicación del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil según expresa remisión del artículo 43 de la comentada Ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En corolario con lo anterior, en lo que respecta a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y visto que efectivamente la tramitación del presente juicio debe llevarse a cabo a través del procedimiento oral, se hace pertinente para esta Juzgadora señalar que conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.””, y en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia, donde debe garantizarse el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, tal como lo establece el artículo 49 de la preindicada Constitución, considera quien suscribe la presente resolución que toda reposición necesariamente debe perseguir un fin útil, y que la nulidad de los actos sólo debe ser decretada cuando afecten de manera esencial su validez y cuando los mismos no hayan alcanzado el fin para el cual están destinados.
De esta manera, aprecia esta juzgadora que una vez admitida la demanda en fecha 18 de julio de 2016, la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, produciéndose finalmente en fecha 30 de mayo de 2017 por intervención de la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A..
En tal sentido, si bien la determinación del procedimiento aplicable a la presente causa, originaría como consecuencia la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, no es menos cierto que con base a los principios constitucionales mencionados con anterioridad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; habiéndose cumplido con todos los actos pertinentes para llevar a cabo la citación de la parte demandada, y produciéndose la misma en los términos antes mencionados, concluye quien decide que en resguardo a los derechos de las partes y a la justicia expedita y sin formalismos inútiles, lo procedente es establecer determinadas pautas de ordenación procesal para así darle continuidad al presente juicio. Y ASÍ SE DETERMINA.
En razón de lo antes expuesto, en procura de la estabilidad del proceso, a fin de mantener y garantizar los derechos constitucionales de las partes así como la certeza sobre los actos y actuaciones que deben cumplirse, se determina que:
PRIMERO: Se ORDENA la tramitación de la presente causa de INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, a través del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil según expresa remisión del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
SEGUNDO: Se INSTA a la parte demandante INVERSIONES RICH, C.A., representada judicialmente por el abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MARQUEZ, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, consigne o acompañe toda la prueba documental de que disponga y mencione el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE MANTIENEN FIRMES todos los actos relativos a la citación de la parte demandada CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., teniéndose como citada a través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, por lo tanto, se le OTORGA de forma íntegra el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido en el anterior particular segundo, en los términos establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debiendo presentarla por escrito, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente, así como también, acompañar toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y se publicó la presente resolución bajo el N°. 202-17.-
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
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