Exp. 48.379/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Una vez aprehendida esta Juzgadora de las actas que conforman la presente causa de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.780, en contra de la ciudadana ANA LUCÍA BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.381.554; se observa que en fecha 17 de marzo de 2017, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juicio en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no obstante, constata este órgano jurisdiccional, que por autos de fechas 30 de noviembre y 9 de diciembre de 2016, se admitió prueba testimonial promovida por la parte demandante, comisionando para su evacuación a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, razón por la cual, esta operadora de justicia considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En primer término, aprecia esta Juzgadora que la demanda incoada en el presente juicio pretende el desalojo de una vivienda, conforme a lo cual, el procedimiento aplicable para su sustanciación y tramitación se encuentra regulado en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 97 y siguientes, estableciéndose respecto a la promoción y evacuación de la prueba testimonial lo siguiente:
Artículo 100.- “El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.”
Artículo 107.- “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.”
Artículo 118.- “La audiencia será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración.
Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
En este acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, éstos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”
Derivado de lo anterior, constata quien suscribe la presente resolución que en el caso bajo examen, erró este órgano jurisdiccional al momento de tramitar la evacuación de las testimoniales promovidas, por cuanto se ordenó comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario, cuando lo procedente era establecer que la evacuación de dichos testigos se llevaría a cabo en la audiencia de juicio, tal como lo dispone el artículo 118 ut supra citado.
En tal sentido, con base a que el procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral, el cual se rige por los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, esta operadora de justicia estima pertinente declarar NULAS las actuaciones llevadas a cabo por los Juzgados comisionados en relación a la evacuación de las testimoniales promovidas y admitidas en la presente causa, en virtud de que se produjeron en contravención con lo dispuesto en el artículo 118 de la ley especial, respecto a la oportunidad en la que deben ser oídas dichas declaraciones, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, quedando con plena vigencia los demás actos producidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de haberse dejado sin efecto las comisiones relativas a la evacuación de las testimoniales admitidas en el juicio, se establece que las declaraciones de las ciudadanas LILIBETH OSORIO, NEREIDA RIERA y FRANCIS ANDREA LUGO RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.176.281, V-4.158.795 y V-18.662.477, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, admitidas como testigos las dos primeras por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 y la última mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, deberán se presentadas en la audiencia de juicio, tal como lo estipula el artículo 118 de la ley especial en materia arrendaticia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En corolario con lo anterior, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de todas las partes en la presente causa, así como para brindar seguridad jurídica sobre la oportunidad en que debe llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta órgano jurisdiccional procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y en consecuencia fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en el juicio, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y notificar mediante oficio a la Defensoría Pública, quien se encuentra representando a la parte demandada en la presente causa. Y ASI SE DETERMINA.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Notifíquese a las partes
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No. 199-17, se libró la boleta de notificación a la parte actora y se ofició bajo el No. 505-17
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/ad/bc
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