Exp. 49.216/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Una vez aprehendida esta Juzgadora de las actas que integran el presente expediente, contentivo del juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue incoado por el ciudadano DENIS ALBERTO VEGA SOBALVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.932, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana LEIDA MARINA VASQUEZ de CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.772.590 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a presentar su escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en ese sentido, opuso como cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación, visto que la sustanciación y decisión de las referidas cuestiones preliminares debe realizarse conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 109 de la mencionada ley especial, y evidenciado por esta Juzgadora que fue opuesta la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, se procede a decidir la misma con preeminencia al resto dada su naturaleza.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes”, encontrándose por tanto este órgano jurisdiccional en el lapso correspondiente para dictar su pronunciamiento, lo efectúa en los siguientes términos:
Observa esta operadora de justicia que la parte demandada fundamenta la falta de competencia de este tribunal respecto de “la MATERIA ya que, el demandante DENIS VEGA, incurre en delitos penales de; forjamiento de documento, usurpación de identidad, falsa testación por ante un funcionario público y por último cometiendo fraude y estafa (art. 462 del código Penal en su ordinal 3ro), ya que se identifica en la demanda con el número de cédula; V-7.866.932 y el documento que anexa en copia simple manifestando que ese inmueble es de su propiedad, el número de cédula es; E-950.232, significa que no es la misma persona. El mencionado ciudadano continua (sic) cometiendo los mismos delitos en las Instituciones Pública (sic) donde quiere hacer valer un derecho que no tiene, (…) ahora se lo manifiesto a usted por su condición de administradora de justicia como Jueza que conoce el Derecho, lo cual debió declarar la demanda inadmisible como lo establece los Artículos 341 y 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público y disposición expresa de la Ley.” (Negrillas del texto)
En ese orden de ideas, se encuentra establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrilla del Tribunal)
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Así pues, esta sentenciadora estima que si bien es cierto la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Del análisis exegético de la norma referenciada y transcrita ut supra, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, efectuando un análisis del escrito libelar y de los anexos presentados por la parte demandante, se evidencia que el ciudadano DENIS ALBERTO VEGA SOBALVARRO, pretende el desalojo de una vivienda con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como la necesidad de ocupar el inmueble, en contra de la ciudadana LEIDA de CHOURIO, manifestando como petitorio que dicha ciudadana “convenga en el Desalojo, Desocupación y Entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto a ello sea obligada por el tribunal mediante el desalojo del inmueble”.
Al respecto, la regulación y procedimiento de dicha pretensión se encuentra consagrado en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, resulta evidente que la naturaleza de la pretensión deducida es eminentemente civil, y adicionado a ello, las normas que regulan dicha pretensión son de carácter civil, razón por la cual, son los órganos de esta jurisdicción los competentes para conocer de las causas que se susciten con ocasión a las relaciones arrendaticias entre particulares y todas aquellas pretensiones que se deriven de las mismas, entre las cuales se incluyen las demandas por desalojo. Y así se establece.
Establecido lo anterior, resulta pertinente para esta Juzgadora destacar, que los argumentos sobre los cuales fundamenta la parte demandada la incompetencia de este Tribunal, no pueden ser considerados por esta operadora de justicia como motivos suficientes para determinar su incompetencia, ya que se encuentran orientados a exponer alegatos que no corresponden con el thema decidendum de la presente incidencia, todo ello en virtud, de que la verificación de la competencia por la materia se determina únicamente por la naturaleza de la pretensión incoada por el demandante y por las normas que la regulan, siendo así analizado y resuelto previamente.
En sintonía con lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional confirma su competencia para conocer de la presente causa, por lo que resulta ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la falta de competencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana LEIDA MARINA VASQUEZ de CHOURIO E GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.772.590 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, relativa a la incompetencia del Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA fue incoada por el ciudadano DENIS ALBERTO VEGA SOBALVARRO, en contra de la prenombrada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 196-17
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
AMM/ad/bc
|