REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.968
PARTE DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.827.340, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ, TAMAYRI OSORIO PALMA, MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, JORGE FRANK VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARIEL LIZARZABAL y ELDY MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 206.697, 185.365, 25.918, 47.886, 6.854, 207.160 y 103.278 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA CLARET ZAPATERRA de RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.033 y de este mismo domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ADMISIÓN: 4 de noviembre de 2015
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en virtud de demanda incoada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ, asistida en dicho acto por la abogada JORGELY KAROLINA MORALES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.946, en contra de la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPATERRA de RINCÓN, en virtud del fallecimiento de su progenitora ciudadana ANGELA MARGARITA SÁNCHEZ de ZAPATERRA, fundamentándola en lo dispuesto en los artículos 796, 822 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y en tal sentido, dado el impulso de la parte actora, se libraron los respectivos recaudos de citación mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2016, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados que ejercen su representación en juicio.
En fecha 11 de abril de 2016, se presentó escrito de reforma a la demanda, que fue admitido mediante auto de fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 3 de mayo de 2016, dicha representación judicial consignó los emolumentos correspondientes para impulsar la citación de la parte demandada, siendo librados los recaudos por auto de fecha 16 de mayo de 2016.
En fecha 6 de julio de 2016, expuso el alguacil natural de este Juzgado que no fue posible practicar la citación personal de la demandada, por lo que a solicitud de parte, se procedió a la citación por medio de carteles. En tal sentido, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, la parte accionante consignó los ejemplares de los periódicos en los que se publicó el cartel de citación, y una vez agregados a las actas, la Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2016 dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
En fecha 26 de octubre de 2016, fue solicitada la designación de un defensor ad-litem para la demandada, siendo nombrado a tal efecto el abogado LARRY HERNÁNDEZ, quien luego de su aceptación, juramentación y citación, presentó su escrito de contestación a la demanda.
Una vez ordinarizado el procedimiento, en el lapso de promoción de pruebas, sólo el defensor ad litem presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitido mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017.
Transcurridos de esta manera, los lapsos procesales en la presente causa, este órgano jurisdiccional procede a dictar la sentencia de mérito con fundamento en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la representación judicial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ, que en fecha 24 de octubre de 2013, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, la ciudadana ANGELA MARGARITA SANCHEZ de ZAPATERRA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.042.775, y madre legítima de su representada y de la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPATERRA de RINCÓN.
Expone que a raíz del fallecimiento de la mencionada ciudadana, le suceden sus hijas ya identificadas, según consta en declaración de únicos y universales herederos, proferida en fecha 30 de marzo de 2015 por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
Posteriormente, describe que el acervo hereditario de la de cujus está constituido por los siguientes bienes:
• El 66,66% de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Camry, Año: 1993; Placa: XXW-632; Serial de Carrocería: SXV10125969; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul, cuya propiedad aparece a nombre de la causante ANGELA MARGARITA SANCHEZ de ZAPATERRA.
• El 66,66% de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Las Américas, identificado con las siglas 1D, primera planta, Torre Norte, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta) entre Avenida 4 (Bella Vista) y Avenida 8 (Santa Rita), sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; propiedad de la causante ANGELA MARGARITA SANCHEZ de ZAPATERRA y el ciudadano premuerto GIULIANO ZAPATERRA.
• Todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre la tercera (1/3) parte de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento ubicado debajo de la placa del semisótano del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, identificado con el No. 56, propiedad que se desprende de documento protocolizado el día 30 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 27, protocolo 1°.
Expresa que conforme al documento protocolizado señalado con anterioridad, las ciudadanas MARÍA ZAPATERRA SANCHEZ y PATRICIA CLARET ZAPATERRA de RINCÓN, adquirieron cada una la tercera (1/3) parte del referido puesto de estacionamiento, constituyendo de esta manera una comunidad patrimonial derivada de la compra realizada en conjunto, sin que hasta la fecha se haya logrado una partición de los correspondientes derechos pro indivisos.
Continúa indicando que el porcentaje que le corresponde a cada heredera se traduce en el cincuenta por ciento (50%) sobre la masa de bienes que conforman el acervo hereditario; de igual forma, en lo que respecta al puesto de estacionamiento que fue adquirido en conjunto entre su representada, su hermana y su difunta madre, hace que en la actualidad dicho inmueble le pertenezca a las ciudadanas MARÍA ZAPATERRA SANCHEZ y PATRICIA CLARET ZAPATERRA de RINCÓN en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada una.
En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, y ante la imposibilidad de una división práctica y cómoda de los bienes comunes, por tratarse de bienes que por su naturaleza son indivisibles, solicita la partición de los mismos conforme a lo ordenado por el artículo 1.071 eiusdem, y para que el precio obtenido se aplique a la satisfacción de las cuotas que les pertenecen a las ciudadanas antes mencionadas.
Estima su demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo).
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD-LITEM:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado LARRY HERNÁNDEZ, actuando como defensor ad-litem de la demandada, en aras de dar cumplimiento a sus deberes, una vez expresadas las diligencias efectuadas para localizar a la demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho planteados por la parte actora en su escrito libelar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
La parte demandante presentó junto a su escrito libelar copia certificada de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, signada con el No. S-0182 de la nomenclatura del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, contentivo a su vez de justificativo de testigos, registro de defunción No. 842 de la ciudadana ANGELA MARGARITA SANCHEZ de ZAPATERRA, actas de nacimiento Nos. 135 y 3.055 de las ciudadanas PATRICIA CLARET ZAPATERRA SANCHEZ y MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ respectivamente, copias de las cédulas de identidad de las referidas ciudadanas, copia de la cédula de identidad de la de cujus y acta de defunción No. 238 correspondiente al ciudadano GIULIANO ZAPATERRA. De dichas documentales se desprende la cualidad de herederas de la demandante y la demandada respecto de su causante ciudadana ANGELA MARGARITA SANCHEZ de ZAPATERRA.
De igual forma, consigna copia simple de carnet de circulación, correspondiente a un vehículo Toyota Camry, Año 1993, Azul, Placa XXW632, Serial: SXV125969, propiedad de la ciudadana ANGELA MARGARITA SANCHEZ de ZAPATERRA, cédula de identidad No. V-1.042.775. Dado que se trata de una copia simple de documento administrativo, puesto que el referido carnet forma parte del certificado de registro de vehículo, y en virtud de que no fue impugnada a través de ningún medio probatorio por su contraparte, se le otorga pleno valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, desprendiéndose así la existencia de dicho vehículo como parte del acervo hereditario.
Asimismo, consignó copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 1D, ubicado en la primera planta del edificio Residencias Las Américas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1972, anotado bajo el No. 40, folios 32 al 97, del protocolo 1°, tomo 11, a favor del ciudadano GIULIANO ZAPATERRA. Al especto, se observa que se trata de una copia simple de documento público autorizado por un funcionario público competente y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta juzgadora.
Junto con su escrito de reforma de la demanda presentó copia simple de planilla de declaración sucesoral, expediente No. 001174, correspondiente al causante GIULIANO ZAPATERRA, presentada ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en el que se observan como herederas del mismo a la ciudadana ANGELA SANCHEZ de ZAPATERRA, como cónyuge, y como hijas a las ciudadanas PATRICIA CLARET ZAPATERRA SANCHEZ y MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ, así como también, se identifican entre los activos el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1D, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Las Américas, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha documental constituye copia simple de documento administrativo, y en tal sentido, dado que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste y del documento público señalado con anterioridad, que el inmueble tipo apartamento forma parte del acervo hereditario de la ciudadana ANGELA SANCHEZ de ZAPATERRA.
Por último, consigna copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 3, tomo 27, protocolo 1°, mediante el cual, se efectúa la venta a las ciudadanas ANGELA SANCHEZ de ZAPATERRA, PATRICIA CLARET ZAPATERRA SANCHEZ y MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ ,de un (1) puesto de estacionamiento ubicado debajo de la placa del semisótano del Edificio Residencias Las Américas Torre Norte, identificado con el No. 56, y que se encuentra contiguo al puesto de estacionamiento identificado con el No. 57. En tal sentido, visto que se trata de una copia simple de documento público, que no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio al mismo, desprendiéndose la propiedad del referido puesto de estacionamiento, así como el título que origina la comunidad ordinaria entre las hermanas antes señaladas.
Por otro lado, el defensor ad-litem durante el lapso de promoción de pruebas, presentó escrito mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer término, antes de descender al análisis de la pretensión incoada, resulta pertinente para esta juzgadora efectuar un pronunciamiento previo en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual, señala que debido a que el defensor ad litem dio contestación a la demanda de forma genérica, lo procedente era fijar oportunidad para el nombramiento de partidor en la presente causa, sustentando dicho alegato en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente No. 05-000674.
Al respecto, considera esta operadora de justicia que si bien el juicio de partición se encuentra normado en la ley adjetiva civil, estableciéndose en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”, no es menos cierto, que ante casos excepcionales como la actuación de un defensor ad-litem en representación del demandado o los demandados, quienes sólo se encuentran obligados a ejercer oportunamente los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, so pena de ser removido o revocada su designación, el Juez en aras de mantener la igualdad procesal y como garante del derecho a la defensa, y sin desnaturalizar el proceso, puede considerar la validez de la contestación como una oposición general a los términos expuestos en la demanda, ya que indudablemente, cuando no puede ser localizado el demandado o los demandados, mal podría establecer o contradecir aspectos específicos (cuotas, carácter o dominio) de la pretensión.
En consecuencia, considera esta sentenciadora suficiente la contestación efectuada por el defensor ad-litem en la presente causa, por lo cual, se siguió el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y de esta manera, una vez discurridos todos los lapsos y etapas procesales, procede a continuación quien suscribe, a efectuar el pronunciamiento de fondo en la presente causa. Y así se procede.
Establecido lo anterior y verificados los medios de pruebas aportados a la causa, procede esta Juzgadora a descender al fondo de la pretensión deducida con base en las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe establecerse que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, se desprende la necesidad que la demanda en estos juicios se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00455, proferida en fecha 22 de julio de 2014, expediente No. 13-776, estableció que “constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental”. De esta forma, se observa de actas, que la parte demandante aportó a la causa en la oportunidad correspondiente las referidas documentales, es decir, el acta de defunción de la causante y las actas de nacimiento de las ciudadanas PATRICIA CLARET ZAPATERRA SANCHEZ y MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ, las cuales fueron valoradas previamente por este órgano jurisdiccional, y de las que se desprende de forma indudable la cualidad de herederas de la ciudadana ANGELA SANCHEZ de ZAPATERRA.
Así mismo, de manera complementaria y adicional, fueron consignados los documentos de los cuales se deduce la existencia de los bienes objeto de la presente partición, así como el título por el cual forman parte del acervo hereditario, siendo analizados y valorados en su oportunidad, el documento protocolizado a través del cual fue adquirido por la comunidad conyugal Zapaterra-Sanchez el inmueble constituido por un apartamento, así como la planilla de declaración sucesoral presentada ante el Fisco Nacional con ocasión al fallecimiento del ciudadano GIULIANO ZAPATERRA, el documento protocolizado mediante el cual se efectuó la compra del puesto de estacionamiento y el carnet de circulación, del que se desprende la existencia del vehículo señalado en actas. Derivado de lo cual, se constata que la masa hereditaria de la de cujus, está conformada por los siguientes bienes:
• El 66,66% de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Camry, Año: 1993; Placa: XXW-632; Serial de Carrocería: SXV10125969; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul, cuya propiedad aparece a nombre de la causante ANGELA MARGARITA SANCHEZ de ZAPATERRA.
• El 66,66% de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Las Américas, identificado con las siglas 1D, primera planta, Torre Norte, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta) entre Avenida 4 (Bella Vista) y Avenida 8 (Santa Rita), sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; propiedad de la causante ANGELA MARGARITA SANCHEZ de ZAPATERRA y el ciudadano premuerto GIULIANO ZAPATERRA.
• La tercera (1/3) parte de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento ubicado debajo de la placa del semisótano del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, identificado con el No. 56, propiedad que se desprende de documento protocolizado el día 30 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 27, protocolo 1°.
De tal manera, estima esta sentenciadora que en el caso sub iudice, con fundamento en las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, se encuentra plenamente determinada la existencia de una comunidad hereditaria entre la demandante y la demandada de marras, sobre los bienes descritos ut supra, en virtud del fallecimiento ab-intestato de su progenitora ciudadana ANGELA SANCHEZ de ZAPATERRA, acaecido el día 24 de octubre de 2013, correspondiéndole en consecuencia a cada comunera, los derechos de propiedad, dominio y posesión en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes antes referenciados.
Ahora bien, especial mención debe hacer esta jurisdicente en lo que respecta al alegato formulado por la parte demandada en su escrito de reforma de la demanda, respecto de la partición del bien inmueble constituido por un puesto de estacionamiento ubicado debajo de la placa del semisótano del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, identificado con el No. 56, propiedad que se desprende de documento protocolizado el día 30 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 27, protocolo 1°, según compra efectuada en conjunto por las ciudadanas ANGELA SANCHEZ de ZAPATERRA, PATRICIA CLARET ZAPATERRA SANCHEZ y MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ, expresando así que en virtud de la existencia de una comunidad contractual, aunado a que dicha adquisición se efectuó con su difunta madre, hace que en la actualidad dicho inmueble pertenezca a las referidas ciudadanas en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para casa una.
A este tenor, observa esta arbitrium iudiciis que ciertamente tal como se desprende del documento público consignado en actas, y expresamente señalado con anterioridad, el inmueble constituido por el puesto de estacionamiento signado con el No. 56, corresponde en principio, en propiedad a las ciudadanas ANGELA SANCHEZ de ZAPATERRA, PATRICIA CLARET ZAPATERRA SANCHEZ y MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ, en partes iguales, por lo tanto, ante el fallecimiento de la primera de las nombradas (causante), los derechos de dominio que tenía sobre dicho bien pasan a formar parte de la masa hereditaria que se pretende partir, tal como se dejó asentado previamente.
Ahora bien, se evidencia que una vez producida dicha partición, y en virtud de que el título a través del cual adquirieron el referido bien inmueble se mantiene vigente, se constituye de esta manera, una comunidad ordinaria entre las ciudadanas PATRICIA CLARET ZAPATERRA SANCHEZ y MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ, por lo cual, siguiendo lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil que establece que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, estima esta sentenciadora que no existe elemento impeditivo alguno para peticionar en esta oportunidad la partición general del puesto de estacionamiento descrito, siendo por tanto innecesario incoar un nuevo juicio para poder resolver una partición distinta a la hereditaria que se discute de manera principal en la presente causa. Y así se establece.
Por tanto, verificados el dominio común, así como el carácter y cuota de los interesados, y dado que la presente demanda se encuentra apoyada en los instrumentos pertinentes que acreditan la existencia de la comunidad, SE ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes descritos con anterioridad. Y ASÍ SE DETERMINA.
En derivación, es deber de quien suscribe el presente fallo declarar CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia este Tribunal acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho, siguientes a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ en contra de la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPATERRA de RINCÓN, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del acervo hereditario y del bien común, conformado por:
• Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Camry, Año: 1993; Placa: XXW-632; Serial de Carrocería: SXV10125969; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul, cuya propiedad aparece a nombre de la causante ANGELA MARGARITA SANCHEZ de ZAPATERRA.
• Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Las Américas, identificado con las siglas 1D, primera planta, Torre Norte, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta) entre Avenida 4 (Bella Vista) y Avenida 8 (Santa Rita), sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Apartamento 1-A, intermedio Hall de ascensores y escalera; Sur: Fachada posterior del edificio; Este: Apartamento1-C y fachada lateral interna; y, Oeste: Fachada lateral Oeste del edificio; propiedad de la causante ANGELA MARGARITA SANCHEZ de ZAPATERRA y del ciudadano premuerto GIULIANO ZAPATERRA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 1972, anotado bajo el No. 40, tomo 11, protocolo 1°.
• Un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento ubicado debajo de la placa del semisótano del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, identificado con el No. 56, propiedad que se desprende de documento protocolizado el día 30 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 27, protocolo 1°. Este último, se ordena su partición por ser en principio parte del acervo hereditario y además por constituir un bien común y propiedad a partes iguales de las ciudadanas PATRICIA CLARET ZAPATERRA de RINCÓN y MARÍA CONCEPCIÓN ZAPATERRA SANCHEZ, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de su notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división del referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mis diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.193-17.
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ




AMM/bc