Exp. 48.649/JG
Demandante: Mario José Pineda Ríos
Demandado: Diario La Verdad, C.A.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de junio de 2017
207° y 158°

Visto el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.566.314, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio ANDRES MOLINA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.911, mediante el cual, procede a interponer TERCERÍA ADHESIVA con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.894.605, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO LA VERDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 34-A, esta Juzgadora pasa a resolver sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
En la solicitud presentada, el tercero interviniente señala que ocurre en dicho acto en virtud de tener un interés manifiesto en el juicio principal, y en ese sentido, indica que fue ella quien acudió a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., previamente identificada, a los fines de denunciar y hacer públicos los supuestos hechos que fueron publicados en el referido periódico, estableciendo asimismo que los hechos publicados por el diario fueron transcritos en los mismos términos en los que ella aduce haber formulado a la parte demandada del presente litigio; motivo por el cual, la referida ciudadana comparece por ante esta instancia a los fines de ser tercera adhesiva a los fines de ayudar a vencer a la parte demandada del presente proceso.
Por lo tanto, resulta pertinente destacar la norma contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370 ordinal 3°, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Por su parte, el artículo 379 eiusdem, establece que:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”

Al respecto, se tiene que dicho tipo de tercería constituye una intervención espontánea, “la cual consiste en que la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal” (vid. Sala Político Administrativa, St. Nº 00216 de fecha 15.02.2011, caso: PEDRO MEZERHANE AKL).
Montero Aroca agrega que “esta intervención tampoco supone el ejercicio de una nueva pretensión. Si el interviniente se coloca en la situación de actor, mantendrá la misma pretensión que ya interpuso el originario demandante. Si se coloca en la situación de demandado podrá formular resistencia. La intervención no supone acumulación sino proceso único con pluralidad de partes.” (vid. El Nuevo Proceso Civil, 2ª Edición, Pág. 101).
Esta intervención adhesiva o coadyuvante podrá interponerse mediante diligencia o escrito indistintamente, empero, debiendo promoverse prueba fehaciente del interés jurídico actual invocado, es decir, aquélla que por si sola es capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (vid. Sala de Casación Civil, St. Nº 480 del 20.12.2002, caso: GUSTAVO ADOLFO CICILIOT GARCÍA).
En derivación, considera esta sentenciadora que el intervinente adhesivo, es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a participar en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones ya plasmadas en el juicio.
Precisamente por tratarse de una tercería tendente a coadyuvar a la parte principal, sea demandante o demandado, la misma puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, y por ello, deberá conformarse el tercero con el estadio procesal en el cual ha tomado la causa, pudiendo sí, hacer valer todos los medios de defensa y ataque que sean compatibles con ese momento procedimental.
Aclarado lo anterior, evidencia esta juzgadora del escrito consignado por la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA ya identificada, que la misma fundamentó su tercería coadyuvante estableciendo que su persona es la fuente directa de la nota prensa que motivó al ciudadano MARIO PINEDA a formular la presente demanda, y asimismo a los fines de sustentar su solicitud de tercería invocó la nota de prensa publicada por el diario la verdad que riela en el vuelto del folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal I de la presente causa; por lo que considera esta sentenciadora pertinente ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la presente tercería, estableciendo de igual manera que este tribunal podrá pronunciarse de manera mas exhaustiva la tercería aquí admitida en la sentencia de mérito a dictarse en el presente litigio; por último, se hace saber a la tercera adhesiva que deberá aceptar la causa en el estado en que se encuentra. Así se declara. Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ


En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No.194.17
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ