Exp. 49.377/JG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Visto los anteriores escritos de fechas veintidós (22) de mayo de 2017 y treinta (30) de mayo de 2017 presentados por el Abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 26.096, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO ANTONIO FALONE RESTAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.834.656, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”
Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora, el mismo solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
1.- sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número “03” del edificio denominado “Residencias Jaspe”, ubicado en la calle 69 con avenida 9, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el número 8-137 de la actual nomenclatura municipal, construida sobre una superficie aproximada de un mil noventa y seis metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (1.096,85 mts2) y comprendido el edificio dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide veinticuatro metros (24 mts)lineales y colinda con la calle 69 de la actual nomenclatura municipal; SUR: mide veintitrés metros (23 mts) lineales y colinda con propiedad que es o fue del doctor Ramiro Villalobos; ESTE: mide cuarenta y cinco metros (45 mts) lineales y colinda con inmueble que es o fue de Nora Matthyas Celis y OESTE: mide cuarenta y cinco metros (45 mts) lineales y colinda con la avenida 9.Inmueble éste propiedad de la parte demandada según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19-12-2014, bajo el No. 2014.2197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6465 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014,
Asimismo, solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, dirigida al registro anteriormente identificado a los fines que estampe la nota marginal correspondiente sobre el inmueble ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 171, 191 y 195 del Código Civil.
Así las cosas es pertinente para esta Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dispone:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-000203 de fecha nueve (09) de junio de 2010, dictada en el expediente 2009-000632, se pronunció sobre lo establecido en la decisión de antes transcrita del siguiente modo:
“Ahora bien, resultando inaplicables los artículo 191 y 192 del Código Civil, de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301 invocada por el recurrente, el régimen cautelar aplicable en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, como en el caso de marras, será el ordinario previsto en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deben demostrarse los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para que las mismas sean acordadas, Y ASI SE ESTABLECE
Las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que eventualmente puedan ordenar la colaboración de un tercero ajeno al proceso, como por ejemplo las personas jurídicas que resultan ser diferentes a sus accionistas, con el objeto de obtener un fin, tal como lo establece la sentencia invocada por el recurrente, se refieren a providencias cautelares dictadas con ocasión de la administración irregular de los bienes comunes de los cónyuges, demandas de separación de cuerpos y/o de divorcio, que no resultan aplicables al caso in comento, toda vez que el concubinato o unión estable de hecho cuyo reconocimiento se pretende a través del presente procedimiento, es una situación fáctica, que requiere de declaración judicial, por tanto, pendiente la referida declaración judicial, no se pueden aplicar las medidas innominadas, contenidas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil previstas para casos en donde las partes sean cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de las transcritas decisiones antes identificadas se desprende que ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia fueron claras al establecer que en los casos que se pretenda la declaración de la unión estable de hecho o concubinato, como lo es el caso bajo análisis, no podrán ser aplicados los artículos en los cuales se basa la parte actora para solicitar las medidas previamente identificadas. De igual manera, se observa que la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República declaró que en todo caso el régimen cautelar aplicable para el decreto de medidas cautelares en los juicios de declaración de concubinato o de unión estable de hecho debe ser el contemplado en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, es decir, el solicitante deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para las medidas nominadas (periculum in mora, periculum in damni, pendente litis) y para las medidas innominadas (periculum in mora, periculum in damni, pendente litis, periculum in damni).
De lo expuesto anteriormente, se percibe de las actas procesales que el ciudadano DOMENICO ANTONIO FALONE RESTAINO, previamente identificado, pretende a través de éste Órgano Jurisdiccional sea declarada la existencia de una presunta relación concubinaria entre su persona y la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ BARROSO, de modo que el presente caso se encuentra enmarcado en su totalidad con los análisis correctamente realizados en las sentencias anteriormente citadas, por tal razón este juzgado para poder resolver la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora deberá atender a lo establecido al régimen plasmado en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
Ahora bien, aclarado el procedimiento que deberá aplicar este juzgado para resolver la solicitud de medida realizada por la representación judicial de la parte actora, considera necesario este juzgado traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Negrillas del Tribunal)
En concordancia con esto, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, se desprende que la parte actora no consignó medio de prueba alguno que comprobara los requisitos indispensables para la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, ni para le medida innominada de anotación de la litis, por lo que este juzgado actuando conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en base a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes reproducidas, se ve en la obligación de NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte actora del presente litigio, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las medidas solicitadas por el abogado IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO ANTONIO FALONE RESTAINO, ambos previamente identificados
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 02 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.169-17
LA SECRETARIA
M.Sc. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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