Exp. 45.914


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

Se aprehende esta Juzgadora de las actas que conforman la presente causa de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por el ciudadano DEIVID LANGEL TILLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.810.297, en contra de su progenitor ciudadano DAVID GREGORIO TILLERO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.669.825, con fundamento en que el demandante se encontraba cursando la carrera de INGENIERÍA DE GAS, en el segundo período académico del año 2007, y que en virtud de no poseer ingresos propios, demanda a su padre por prestación alimentaria y educación, para que le suministre los medios económicos necesarios para una subsistencia digna y poder a su vez continuar con sus estudios.
En tal sentido, se desprende de autos que dicha demanda fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007, por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2008, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 126.826 y 26.643 respectivamente.
En fecha 10 de enero de 2008 expone el alguacil del Tribunal haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado, razón por la cual, se libraron los recaudos mediante auto de fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2008, mediante exposición del alguacil se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del accionado, por lo que a petición de parte, mediante auto de fecha 28 de marzo del mismo año, se ordenó la citación por carteles de dicho ciudadano.
Una vez consignado el ejemplar del periódico en las actas, se ordenó su desglose, y se ordenó la fijación del cartel de citación en la dirección suministrada por la parte actora. En fecha 11 de octubre de 2011, la secretaria de este Juzgado para la indicada fecha, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso correspondiente sin que compareciera el demandado, la apoderada judicial del accionante solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo nombrado finalmente el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, según auto de fecha 8 de enero de 2013.
Una vez notificado el mencionado defensor, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediéndose a practicar su citación, y en ese sentido, presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de septiembre de 2013. Posteriormente fueron admitidas las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013.
En fecha 7 abril de 2015, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, en derivación de lo cual, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar el asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta pertinente destacar los siguientes aspectos:
Como se evidencia del escrito libelar, la pretensión se encuentra fundamentada en la solicitud de pensión de alimentos y educación a favor del ciudadano DEIVID LANGEL TILLERO RODRÍGUEZ, en su carácter de hijo del ciudadano DAVID GREGORIO TILLERO RODRÍGUEZ, en virtud de que el primero de los nombrados, se encontraba –para el momento de la interposición de la demanda- cursando estudios universitarios, sin poder trabajar ni obtener por otra vía ingresos propios que le permitieran continuar con su carrera, por lo que ante la obligación de todo padre de mantener, asistir, velar, proteger y proporcionarle educación a sus hijos, y aunque estos sean mayores de edad, solicita de conformidad con lo dispuesto el artículo 282 y 294 del Código Civil, que le sea suministrado los medios económicos necesarios para continuar con sus estudios y para una subsistencia digna y decorosa.
Ahora bien, determinado lo anterior, se desprende que el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora hace forzoso que —antes de pasar a resolver sobre el fondo de la causa— sea necesario primariamente analizar como punto previo, la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir el presente juicio, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora procederá a analizar de forma breve la naturaleza jurídica de la obligación de manutención, ello en el entendido de determinar de manera efectiva a cuál Tribunal le reconoce el ordenamiento jurídico el ejercicio de la función jurisdiccional, con miras de la resolución de los conflictos de intereses suscitados con ocasión de la materia en referencia.
En tal sentido, si bien la parte actora fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 282 y 294 del Código Civil, no puede desligarse esta operadora de justicia, de las disposiciones contempladas en la ley especial en materia de instituciones familiares, que si bien en principio tiene como principales sujetos de protección a los niños y adolescentes, también contempla determinados preceptos que constituyen la aplicación de un fuero especial para conocer de determinados asuntos.
Así pues, el Título IV —Instituciones Familiares— de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Capítulo II, regula todo lo referente a la patria potestad, entendiendo por ésta, al conjunto de obligaciones y prerrogativas de los padres en relación a aquellos hijos que no hubieren adquirido, de conformidad con el derecho vigente, la mayoría de edad, teniendo por finalidad, en definitiva, la garantía del desarrollo pleno de las potencialidades intrínsecas de los niños y adolescentes y su sano crecimiento (Cfr. artículo 347 eiusdem).
Ahora bien, es en la Sección Tercera del Capítulo II, del Título en cuestión, donde se regula normativamente la obligación de manutención —que comprende el deber de los padres en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, de los hijos en etapa de niñez o adolescencia (Cfr. artículo 365 eiusdem)—, y la cual constituye, según lo instituyó el legislador, “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad” (artículo 366 eiusdem); e inclusive, respecto de aquellos que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, padezcan “discapacidades físicas o mentales que les impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad” (artículo 383 eiusdem), supuesto éste último, donde la obligación de manutención se prorroga siempre que así sea declarado en sede jurisdiccional.
La existencia de toda obligación implica correlativamente la existencia de un derecho o prerrogativa que le da la oportunidad a su titular —acreedor de la primera— de exigir el cumplimiento del deber en cuestión a la persona que la norma se lo hubiere impuesto. En este sentido, la materia sub examine no es excepción de lo anterior, como quiera que la obligación de manutención que se deriva de la filiación, es reclamable a los padres sobre la base del derecho de alimentos —así definido por la profesora Isabel GRISANTI (Lecciones de Derecho de Familia, Caracas: Vadell Hermanos, Décimo Cuarta Edición, 2007)—, que constituye un derecho subjetivo público cuyo reconocimiento dentro del ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su basamento fundamental en la norma constitucional, y cuya operatividad se hace exigible, como arriba se expresare, por medio de la obligación de manutención o de alimentos contenida en el aparte único del artículo 76 del texto de la Constitución.
Ahora bien, en este punto, constatado la especial naturaleza de la obligación de manutención, se debe hacer referencia a la específica protección que merecen los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos en formación, cuyo concreto desarrollo, intrínseco a la etapa de la vida en que se encuentran, reclama un tratamiento jurídico diferenciado, acorde al desenvolvimiento de su personalidad; motivo por el cual, el amparo de los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño demandó al legislador patrio el establecimiento de una competencia especializada, dentro del foro jurisdiccional, que se encargare del conocimiento exclusivo de la materia de niñez y adolescencia, incluido lógicamente la institución de la obligación legal de manutención, en relación a la cual, existen sin embargo criterios discordantes respecto del órgano que debiere conocer sobre su pedimento, bajo supuestos específicos que a continuación se esbozarán.
En este sentido, es menester para esta Juzgadora puntualizar que, la diatriba o discusión en el foro jurídico nacional en relación a quién tiene asignada la competencia para conocer sobre las demandas por pensión de alimentos, no encuentra discrepancia en referencia a la obligación legal de manutención, la cual se define como aquel deber impuesto por la ley, de prestar asistencia y sustento a una persona, en razón únicamente de la existencia de un vínculo familiar.
Ahora bien, el problema hermenéutico en la materia sub examine se suscita es en relación a la obligación de alimentos propiamente dicha u, obligación alimentaria familiar, específicamente en referencia a la contenida en la letra b, del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la extensión de la obligación de manutención debida por los padres a los hijos, luego de que éstos hubieren alcanzado la mayoridad, hasta los veinticinco (25) años de edad, en razón de estudios que, por su naturaleza, impidan al alimentista proveer personalmente la satisfacción de sus necesidades básicas e impostergables.
El criterio en esta materia ha sido oscilante, como quiera que un sector de la doctrina judicial atribuye el conocimiento de estas demandas a los tribunales con competencia en materia civil ordinaria y, otros, por el contrario, consideran que a pesar de que la persona hubiere alcanzado la mayoridad, la materia en cuestión es atribuida por la norma de forma irrestricta a los tribunales de la competencia especial de niñez y adolescencia, ello sobre la base, de la especialidad de la materia en referencia.
Así las cosas, en vista de la situación arriba esbozada, ha sido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional —como juez natural de la jurisdicción constitucional venezolana—, en ejercicio de la prerrogativa que le reconoce el artículo 335 de la norma fundamental, de ser el máximo y último intérprete del texto de la Constitución; quien a través de una serie de decisiones pacíficas que han sido reiteradas en el tiempo, resolviere el conflicto hermenéutico en cuestión, atribuyendo de manera unívoca y clara la competencia en todo lo referente a la institución de la obligación de manutención, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dibujar excepción alguna.
Así pues, el Máximo Tribunal de Justicia, ha determinado que todo lo referente a la materia de obligación alimentaria es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Sentencia No. 2623, de fecha 11 de diciembre de 2001. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Dicho criterio fue reiterado con posterioridad, por la misma Sala Constitucional, arguyendo que:
“(…) en cuanto al señalamiento (…), relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia». (Sentencia No. 3260, de fecha 13 de diciembre de 2002. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Y ello es así, ha entendido la Sala, toda vez que:
«La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.”
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
(…Omissis…)
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su[s] padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de [sic] Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
(…Omissis…).
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente” (subrayado de este Tribunal). (Sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

En este sentido, visto lo anterior se plantea entonces la interrogante si en los casos como el sub iudice, donde la pretensión que dio inicio a la presente causa se refiere a la exigencia de alimentos por razones de estudio de un hijo que ya superó la mayoridad pero que no había alcanzado los veinticinco (25) años, en contra de su progenitor, no existiendo una solicitud de extensión previa, sino que de forma autónoma se peticiona por las razones planteadas, resultan competentes en razón de la materia los tribunales de protección de la niñez y adolescencia o por el contrario, los tribunales civiles ordinarios; interrogante ésta que resuelve esta Juzgadora indicando que a pesar de que la jurisprudencia es silente respecto de estos supuestos de hecho particulares, ha sido criterio reiterado y conteste de la Sala Constitucional determinar que todo lo referente a la institución de la obligación de manutención es competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, por lo que derivan competentes estos tribunales especiales para conocer del fondo del presente asunto, cuya situación de hecho se subsume parcialmente en lo preceptuado en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, visto que el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia sub examine es competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sentenciadora se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la causa, debiendo por tanto declararse INCOMPETENTE para decidir la misma. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para pronunciar la sentencia de fondo en la presente causa de PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por el ciudadano DEIVID LANGEL TILLERO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano DAVID GREGORIO TILLERO COVA; y en consecuencia; SE DECLINA LA COMPETENCIA a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los argumentos esbozados con anterioridad.
Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 170-17
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ


AMM/ad/bc