Exp. 20.086





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio que por RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara el ciudadano NELSON JOSÉ URDANETA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.656.696, contra la ciudadana LIRIS LUCÍA CHAPARRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.740.596, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia pasando éste Tribunal a resolver lo atinente a la declaratoria de prescripción de la ejecutoria solicitada por la parte demandada, ciudadana LIRIS LUCÍA CHAPARRO PAREDES, antes identificada, pasando este Órgano Jurisdiccional a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES

En primer lugar, este Tribunal mediante auto de fecha primero (01°) de noviembre de 1989 admitió la presente demanda cuanto ha en derecho ordenando la citación de la parte demandada, siendo efectivamente practicada, según consta de exposición de fecha siete (07) de noviembre de 1989 realizada por el alguacil de este Juzgado que para la fecha ostentaba el cargo.
Posterior a esto, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1989 la abogada en ejercicio MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.354, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado declarara la confesión ficta de la ciudadana LIRIS LUCÍA CHAPARRO PAREDES, previamente identificada, y en tal sentido se declarara con lugar la presente demanda.
Seguidamente, por sentencia de fecha cinco (05) de junio de 1990 este Juzgado declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia declaró con lugar la pretensión realizada por el ciudadano NELSON JOSÉ URDANETA DÍAZ, reconociendo la unión concubinaria entre las partes intervinientes en la presente causa y fijando la audiencia para designar al partidor en el presente asunto, todo esto una vez quedará firme y ejecutoria la sentencia en cuestión.
Asimismo, las partes intervinientes de la presente causa fueron notificadas según consta de diligencia de fecha seis (06) de junio de 1990 y de exposición de fecha once (11) de junio de 1990, efectuada por el alguacil que para la fecha ostentaba el cargo.
Consecutivamente, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 1990, la abogada en ejercicio MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE, previamente identificada, solicitó a este Juzgado se declara en estado de ejecución la sentencia dictada en el presente litigio, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1990 y ampliando el mismo, mediante providencia de fecha doce (12) de diciembre de 1990, fijando la oportunidad respectiva para el nombramiento del partidor en la presente causa, posteriormente celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1990, fijando nueva oportunidad para designar partidor, en razón de la incomparecencia de la ciudadana LIRIS LUCÍA CHAPARRO PAREDES.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) enero de 2016, la ciudadana LIRIS LUCÍA CHAPARRO PAREDES, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIA LOURDES CHAPARRO PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.642, solicitó a este Juzgado la declaratoria de prescripción de la ejecutoria en el presente juicio, seguidamente este juzgado por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, abrió la respectiva incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos ordenó notificar al ciudadano NELSON JOSÉ URDANETA DÍAZ, ya identificado.
Acto continuo, la parte actora mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2016 solicitó a este Juzgado se libraran la boleta de notificación de la parte actora del presente juicio, posteriormente proveído por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2016 siendo infructuosa la notificación personal del ciudadano NELSON JOSÉ URDANETA DÍAZ, según se desprende de la exposición realizada por el alguacil natural de este despacho en fecha primero (01°) de diciembre de 2016. En razón a esto, mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2017, la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIA LOURDES CHAPARRO PAREDES, ya identificada, solicitó a este juzgado se libraran los carteles de notificación de la parte actora, siendo proveído por este juzgado mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2017.
Asimismo, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, la parte demandada consignó los periódicos donde aparecen el cartel de notificación librado en la presente causa solicitando su desglose, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de febrero.
Por último, mediante exposición de fecha dos (02) de febrero de 2017, el secretario temporal de este Tribunal expuso que se dieron por cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA

Dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Negrillas del Tribunal)

En un mismo orden de ideas, el artículo 1977 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas del Tribunal)

Del mismo modo, mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Roman J. Duque Corredor, Exp. N° 6.674, se estableció lo siguiente:
“…los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia. Así se desprende del Art. 523…”

Ahora bien, de un análisis de las disposiciones antes citadas, en adminiculación con el criterio jurisprudencial esbozado, observa ésta Juzgadora que en aquellas causas de las cuales hayan nacido acciones judiciales derivadas de una ejecutoria, una vez transcurridos veinte (20) años sin impulso procesal de parte en lo que respecta a la ejecución material del dictamen de la causa, pueden ser declaradas prescritas previa solicitud del ejecutado.

En función de lo antes explanado, éste Tribunal verificando los antecedentes procesales del presente Juicio, evidencia que una vez declarado en estado de ejecución mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1990 y ampliado por auto de fecha doce (12) de diciembre de 1990, fijando la oportunidad para celebrar el acto de designación de partidor, posteriormente designando nueva fecha para la designación del mismo por la incomparecencia de la parte demandada al acto celebrado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1990, se verifica entonces que han transcurrido más de veinte (20) años sin que la parte vencedora en la presente causa, haya ejercido alguna actuación procesal tendiente a la ejecución material de la sentencia proferida por éste Órgano, a saber, alguna actuación procesal destinada a la fijación de nueva fecha para la celebración del acto para nombramiento de partidor, por ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar prescrita la presente ejecutoria y así lo hará constar en el dispositivo del presente fallo.-


IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, y como quiera que de una revisión del expediente se observa que la parte interesada una vez notificada no acudió a realizar oposición alguna sobre el pedimento formulado por la demandada de autos, ni promovió pruebas que verificaran la interrupción de la prescripción de la ejecutoria, este Juzgado confirmando el transcurso de mas de veinte (20) años sin ejecución material o actuación procesal de parte tendiente a la ejecución material del fallo proferido, declara PRESCRITA la ejecutoria del presente juicio que por RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara el ciudadano NELSON JOSÉ URDANETA DÍAZ, contra la ciudadana LIRIS LUCÍA CHAPARRO PAREDES, ambos identificados en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N° 171-2017.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez


AMM/ADG/jgra