REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.154
PARTE ACTORA: JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: AMPELIO LUNARDON MARTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.800.155, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y de este mismo domicilio.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
FECHA DE ENTRADA: 10 de agosto de 2012
I
NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando en su propio nombre y representación, para interponer demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano AMPELIO LUNARDON MARTINI, ambos identificados con anterioridad, con fundamento en haber resultado perdidoso en la querella interdictal restitutoria que fue incoada por el demandado de autos en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO.
En fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena intimar al demandado para que dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de su intimación, comparezca a este despacho a los fines de que pague, impugne el cobro de los honorarios intimados o se acoja al derecho de retasa. Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2012, este órgano jurisdiccional ordena ampliar el auto de admisión, a los efectos de indicar que el demandado deberá comparecer dentro de los diez (10) días de despacho más ocho (8) días de término de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, el intimante consignó las copias correspondientes, con el objeto que se libraran los recaudos de intimación, y en ese sentido, este Juzgado a través de auto de fecha 31 de octubre de 2012, proveyó dicha solicitud comisionando a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de practicar la intimación ordenada.
En fecha 10 de abril de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión remitidas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin haber sido posible lograr la intimación del demandado, según se desprende de exposición del Alguacil de dicho tribunal que riela en el folio veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha 9 de octubre de 2013, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de octubre de 2013.
Posterior a ello, el accionante diligenció presentando los recaudos respectivos para practicar la intimación del demandado, señalando una nueva dirección, por lo que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En virtud de resultar infructuosa la intimación, según consta de exposición del alguacil de este Juzgado de fecha 13 de enero de 2014, la parte demandante solicitó se procediera a practicar la intimación por carteles, siendo proveído dicho pedimento mediante auto fechado 3 de febrero de 2014.
En fecha 28 de enero de 2015, diligenció la parte actora para consignar los ejemplares de los periódicos en los que consta la publicación del cartel de intimación, siendo agregados y ordenado su desglose mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2015, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley. Seguidamente, previa solicitud de parte, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, designó como defensor ad litem del demandado, al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, quien una vez notificado, aceptó el cargo y procedió a prestar el juramento de Ley.
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado intimante diligenció solicitando la citación del defensor ad-litem, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 14 de agosto del mismo año. En tal sentido, consta en actas su citación según exposición del alguacil en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el defensor ad-litem presentó su escrito de impugnación al cobro de los honorarios profesionales incoado en contra de su representado, y a todo evento, se acogió al derecho de retasa.
En fecha 20 de enero de 2016, la parte actora presentó escrito mediante el cual, rechazó los argumentos expuestos por el defensor ad-litem.
En derivación, visto que la presente causa se encuentra en la etapa procesal correspondiente a dictar la sentencia definitiva, este órgano jurisdiccional procede a efectuar su pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
El abogado JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, fundamentó su pretensión en el hecho que representó a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO en el juicio que por Interdicto Restitutorio fue incoado en su contra por el ciudadano AMPELIO LUNARDON MARTINI, resultando este último perdidoso en dicho proceso, al ser declarada sin lugar la pretensión. Por tal motivo, al haber resultado condenado en costas la parte querellante y encontrándose firme la sentencia dictada en la causa, surgiendo así la fase de ejecución de la misma, peticiona el pago de sus honorarios profesionales como resultado de las actuaciones producidas en el proceso. En tal sentido, procede a estimar las mismas de la siguiente manera:
• Estudio y redacción de escrito de contestación al fondo de la demanda, que riela en el folio 67 de la pieza principal, estimado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).
• Estudio y redacción del escrito de promoción de pruebas que riela en el folio 111, estimado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).
• Intervención en el acto de ratificación de justificativo de testigo por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, que riela en el folio 190, estimado en la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo).
• Estudio y redacción de escrito de alegatos que riela en el folio 197, estimado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).
• Estudio y redacción de escrito mediante el cual solicita sentencia, que riela en el folio 199, estimado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).
• Estudio y redacción de diligencia mediante la cual solicita copia certificada, que riela en el folio 255, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).
• Estudio y redacción de escrito mediante la cual solicita ampliación de sentencia, que riela en el folio 256, estimada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).
• Estudio y redacción de diligencia en la cual se da por notificado de la sentencia, que riela en el folio 262, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).
• Estudio y redacción de diligencia mediante la cual solicita la restitución del inmueble, que riela en el folio 263, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.oo).
• Estudio y redacción de escrito de alegatos ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que riela en el folio 271, estimada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).
• Estudio y redacción de diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento que riela en el folio 285, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).
• Estudio y redacción de escrito consignado ante el Tribunal Superior, mediante el cual solicita se revoque el auto de suspensión de la causa, que riela en el folio 291, estimado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).
• Estudio y redacción de diligencia a través de la cual se da por notificado del auto dictado por el Tribunal de Alzada, que riela en el folio 294, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).
• Estudio y redacción de diligencia en la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, que riela en el folio 321, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).
• Estudio y redacción de diligencia en la que solicita copia certificada, que riela en el folio 323, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).

Al respecto, el defensor ad litem del demandado, abogado REIDELMIX BARRIOS, presentó escrito de impugnación al cobro de los referidos honorarios profesionales, así como también, solicitó se declare inadmisible la demanda con fundamento en que dicha pretensión tiene una cuantía de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), y en ese sentido, su conocimiento corresponde a un tribunal competente por dicha cuantía, no siendo posible, según su criterio, acumular en el mismo expediente pretensiones que resultan incompatibles. De igual forma, rechaza la estimación del abogado intimante respecto a los conceptos de “estudio y redacción”, ya que ello no constituye actuaciones judiciales. Por último, y a todo evento, se acoge al derecho de retasa.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El defensor ad-litem en su escrito de impugnación, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, con base a que la misma fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), derivado de lo cual, según su criterio, no puede ser tramitada de forma incidental en la presente causa, ya que este Tribunal no es competente para conocer por su cuantía.
Al respecto, considera esta sentenciadora que el profesional del derecho quien actúa como defensor de la parte demandada en la presente incidencia, confunde el pedimento de inadmisibilidad con el de incompetencia, siendo que los mismos generan consecuencias jurídicas distintas.
En primer término, la inadmisibilidad de una demanda encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, estima esta Juzgadora que la pretensión de cobro efectuada por el abogado JESUS SOCORRO PERRONE se encuentra fundamentada en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual concluye esta sentenciadora que no existe impedimento para considerar admisible la referida pretensión. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto por el defensor ad-litem REIDELMIX BARRIOS con relación a este asunto.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía establecida por el abogado intimante en su pretensión, debe señalarse que ello no implicaría la inadmisibilidad de la demanda, sino en todo caso, la declinatoria de competencia de este Tribunal; en tal sentido, a los fines de esclarecer el tema en cuestión, estima pertinente esta operadora de justicia determinar su competencia para conocer de la pretensión de cobro de costas procesales incoada vía incidental en la presente causa, tomando base en las siguientes consideraciones.
Se observa de actas que el abogado intimante pretende vía incidental, el cobro de sus honorarios profesionales contra el ciudadano AMPELIO LUNARDON MARTINI, parte demandante en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO que interpuso ante este órgano jurisdiccional, en contra de la ciudadana ADRIANA GÓMEZ, y que se encuentra contenido en la pieza principal de este expediente signado con el No. 45.154; como consecuencia de la condenatoria en costas que recayó en su contra, en virtud de haber resultado vencido totalmente en dicha querella.
Ahora bien, en relación con la referida pretensión del intimante, se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados que:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”

De igual forma, se establece en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados que:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá obligado, a la parte condenada en costas.”

En efecto, de lo anterior se desprende que si bien las costas procesales pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, el abogado se encuentra facultado para ejercer de forma personal y directa el cobro de sus honorarios profesionales al condenado en costas, bien como apoderado judicial de la parte vencedora en el proceso, o bien como abogado asistente.
Adicionalmente, cabe destacar que el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales causados en el juicio, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.

Establecidas las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que una de las características principales de la reclamación por costas procesales está referida a que dicho derecho a cobrar o exigir el pago de las mismas, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago, y sólo después de ello, el abogado podrá realizar las gestiones tendentes a su cobro, se puede en principio presumir, que la vía para reclamar el pago de dichas costas procesales sólo puede ser de manera autónoma, no obstante, dado que el procedimiento a seguir es el mismo que en los casos de cobro de honorarios profesionales judiciales al cliente, resulta pertinente traer a colación el criterio acogido en sentencia No. 3325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente No. 02-2559, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresó:
(…Omissis…)
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…Omissis…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
De igual forma, en un conflicto de competencia surgido en materia de cobro de costas procesales, entre el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha circunscripción judicial, la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia resolvió mediante sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, expediente No. 2007-000173, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se observa, la norma regula la procedencia en sede penal de las acciones que se interpongan con el objeto de lograr el pago de las costas procesales en casos como el que nos ocupa, en virtud de que el ahora accionante, Antonio Velásquez Mejías está demandando las costas que se ocasionaron del proceso por acusación privada seguido en su contra. De allí que esta Sala no considera correcta la apreciación del Juez de Juicio N° 3 al establecer que no es competente para conocer la demanda intentada en el caso de autos, por cuanto “…la jurisdicción penal a diferencia de la civil, no cuenta con las herramientas necesarias para determinar de manera exacta, si los montos señalados por el accionante se corresponden con la realidad (…), en fin, toda una serie de diligencias que son más afines con la materia civil…”, pues, si bien la regulación de las costas procesales se encuentra en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, en virtud de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a los órganos de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente; así como la propia regulación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos antes referidos, correspondía al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sustanciar y decidir la demanda de autos.”

De todo lo anterior se podría deducir, que ante la necesidad de que exista una sentencia definitivamente firme para que nazca el derecho de cobro de las costas procesales, sólo tendría aplicación el último de los supuestos de hecho establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme al cual, la demanda por cobro de honorarios profesionales se debería instar por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía; no obstante, así como lo contempla la referida decisión, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Plena, en los casos como el presente juicio (interdicto restitutorio) que tengan una fase de ejecución propiamente dicha, y con base a los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a los órganos de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, así como la competencia funcional y especial que adquiere el tribunal donde se originaron las actuaciones reclamadas, resulta perfectamente aplicable que pueda proponerse vía incidental el cobro de honorarios profesionales por costas procesales, independientemente de la cuantía en la que se estime, en el mismo juicio en que se producen, siempre que exista una sentencia definitivamente firme y que la causa no se encuentre terminada totalmente en virtud de su ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, visto que el juicio principal de interdicto restitutorio se encontraba en fase de ejecución de la sentencia para el momento en el que el abogado procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales en contra de la parte perdidosa y condenada definitivamente en costas, este Tribunal considera que tiene competencia funcional para decidir la presente pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, una vez analizados los fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la presente pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, corresponde a esta operadora de justicia descender a la revisión y verificación de las actuaciones judiciales que afirma el abogado intimante haber efectuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO como parte demandada gananciosa en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoado por el ciudadano AMPELIO LUNARDON MARTINI.
En efecto, una vez revisados los folios sesenta y siete (67), ciento once (111), ciento noventa (190), ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199), doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y seis (256), doscientos sesenta y dos (262), doscientos sesenta y tres (263) y doscientos setenta y uno (271) de la pieza principal No. 1, así como los folios tres (3), nueve (9), doce (12), treinta y nueve (39) y cuarenta y uno (41) de la pieza principal No. 2, que resultaron de la corrección de la foliatura de la referida pieza y que corresponden a las actuaciones señaladas por el profesional del derecho en su escrito como folios doscientos ochenta y tres (283), doscientos noventa y uno (291), doscientos noventa cuatro (294) y trescientos veintitrés (323) respectivamente, se constata que todas ellas se refieren a actuaciones (escritos y diligencias) suscritas por el abogado JESÚS ANGEL SOCORRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO.
En relación a ello, el defensor ad litem REIDELMIX BARRIOS aduce como defensa en su escrito de impugnación, que los conceptos enunciados como “estudio y redacción”, no constituyen actuaciones judiciales. En lo que a ello respecta, es pertinente señalar que los honorarios de carácter judicial, se generan en virtud de actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, actuaciones estas que se producen a través de diligencias, escritos o asistencia en determinados actos del proceso, lo cual a todas luces implica, como especialista en el ámbito jurídico, un estudio y de ser necesario, la redacción de las actas que deben ser presentadas ante el Tribunal.
En derivación, concluye quien suscribe la presente decisión, que tal argumento carece de sustento jurídico, por cuanto el estudio y redacción de las actuaciones efectuadas por el abogado en el juicio, son inherentes al ejercicio de su función y misión como profesional del derecho. Y ASÍ SE ESTIMA.
En atención a lo antes referido, habiéndose constatado la existencia de las mencionadas actuaciones judiciales ejercidas por el abogado JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, así como el vencimiento en costas a través de sentencia definitivamente firme del ciudadano AMPELIO LUNARDON MARTINI, este jurisdicente considera procedente su derecho a cobrar los honorarios profesionales por costas procesales originados con ocasión a la representación efectuada a favor de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, parte demandada y vencedora en la querella interdictal restitutoria interpuesta por el perdidoso en el juicio AMPELIO LUNARDON MARTINI. Y así se declara.
Conforme a lo anterior, procede esta sentenciadora a determinar el “quantum” o monto máximo para el cálculo de los referidos honorarios profesionales, toda vez que al tratarse de la reclamación de las costas procesales contra el condenado a ellas, la ley adjetiva civil establece en su artículo 286, que en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Así pues, verifica esta operadora de justicia que el abogado estimó sus honorarios en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), y en ese sentido, se observa que la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano AMPELIO LUNARDON MARTINI, que dio lugar a la sentencia desestimatoria y condenatoria en costas, fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), derivado de lo cual, de una simple operación matemática se desprende que el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad corresponde al monto pretendido por el profesional del derecho demandante, encontrándose por tanto, ajustada a derecho dicha estimación. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por último, con respecto a la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, en palabras del autor Humberto Bello Tabares, la corrección monetaria “es una cuestión de hecho y de derecho que debe ser resuelta por el tribunal natural, vale decir, que es una cuestión que debe ser declarada por el juez de la causa y no por el tribunal de retasa”; y en ese sentido, considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora. En consecuencia, se otorga la Indexación solicitada, la cual deberá ser calculada desde el día 10 de agosto de 2012, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes descrita, o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por este órgano jurisdiccional en observancia del procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y determinado que se demostró la efectiva ejecución de las actuaciones judiciales indicadas por el accionante en su escrito libelar, resulta ajustado en derecho para esta Juzgadora concluir en la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda incoada por el profesional del derecho JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE en contra del ciudadano AMPELIO LUNARDON MARTINI.
No obstante, dado que la defensora ad-litem en su escrito de impugnación a la demanda, se acogió subsidiariamente al derecho de retasa en nombre de su defendido, este Tribunal establece como límite máximo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), a los fines pertinentes, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por costas procesales incoada por el profesional del derecho JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, en contra del ciudadano AMPELIO LUNARDON MARTINI, ambos identificados con anterioridad, en consecuencia se declara PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), y la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada desde el día 10 de agosto de 2012, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes descrita, o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto definitivo de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto estimado por el intimante como límite máximo, esto es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.192-17.
LA SECRETARIA


Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ


AMM/bc