Exp No. 49.363/AR
Demandante: COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO
Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOVALVULAS C.A.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de junio de 2017
207° y 158°
Visto el anterior escrito de fecha trece (13) de junio de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE BRICEÑO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TECNOVALVULAS C.A., por el ciudadano MOISES ANTONIO CARDOZO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.818.334, actuando en su carácter de presidente de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio MAYERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.149 y por la abogada en ejercicio MARIA GELVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.560, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interiviniente en el presente procedimiento, sociedad mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A.; mediante la cual solicitan a éste tribunal se homologue el convenimiento suscrito por los referidos ciudadanos; éste Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA presentada por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO contra la sociedad mercantil TECNOVALVULAS C.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

En el caso planteado, se evidencia que por escrito de fecha trece (13) de junio de 2017 la parte demandada sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A., la parte demandante COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO y el tercero interviniente sociedad mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A celebraron un convenimiento y solicitaron la homologación del mismo, dicho convenimiento fue celebrado en los siguientes términos.

Por un lado alega la representación de la sociedad mercantil demandada:

“Yo, JOSE BRICEÑO RINCON, actuando en representación de la demandada TECNOVALVULAS, C.A., antes identificado, reconozco la pretensión que sobre la parcela PI-36 antes identificada, que ostenta la tercera interviniente POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. (POLIMAR, C.A), por ser cierto que la misma efectuó un pago parcial para la compra de la citada parcela conforme a los pagos señalados en la demanda de tercería y que hasta la fecha por diversas circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, entre ellas la consecución de los diversos requisitos y formalidades de Ley que se solicitan para la protocolización de la venta, no ha podido perfeccionarse el mencionado negocio jurídico. Igualmente estoy en conocimiento que sobre la citada parcelas pesa Hipoteca de primer grado a favor de la tercera interviniente según consta de documento de cesión de crédito protocolizado por ante el Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha siete (07) de Julio de 2016, en el cual el Banco de Venezuela cede a POLIETILENOS MARACAIBO C.A., las acreencias que tenía contra las sociedades MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. y TECNOVALVULAS, C.A., acreencias garantizadas en parte por hipoteca de primer grado sobre la parcela PI-36 antes identificada. Por estas razones y a los efectos de culminar el presente procedimiento, ofrezco renuncias a los derechos que posee mi representada sobre la citada parcela PI-36 (sobre la cual versa la demanda principal y la cual nos ocupa en este juicio) y devolverla a CONDIMA antes identificada, solo con el objeto de que la misma se a vendida a la sociedad mercantil POLIETILENOS MARACAIBO C.A. (POLIMAR).
En contraprestación de la cesión de la citada parcela a CONDIMA, POLIMAR, C.A., deberá pagar a mi representada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), precio acordado por la misma una vez actualizado su precio y descontado el monto garantizado con la hipoteca de primer grado que pesa sobre la mencionada parcela. De igual forma comprometo a mi representada a liberar en un lapso de diez (10) días, cualquier otra medida que pese sobre las mismas para que se perfeccione el presente convenimiento”

Asimismo se pronuncia el ciudadano MOISES ANTONIO CARDOZO, en su condición de presidente de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) y expone lo siguiente:
“Yo MOISES ANTONIO CARDOZO VELAZQUEZ, en representación de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) antes identificados, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la parte demanda, en conocimiento como estoy de que actualmente la empresa POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. se encuentra en posesión de la parcela PI-36, ocupándola y dándole uso cónsono con nuestra misión como empresa del Estado, pues en ellas se fomenta la industria del plástico, produciendo bolsas y material de empaque para la industria de alimentos y para la industria de la construcción, así como creando fuente de empleo en el municipio, por lo que el objeto que COMDIMA debe lograr en el desarrollo de estas parcelas se encuentra cumplido en las mismas; por estas razones recibo la parcela PI-36 y me comprometo en nombre de mi representada a proceder a la venta de esta a la ocupante POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. en un lapso de 15 días continuos a partir del registro del presente convenimiento y el auto que lo homologa como justo título de propiedad a favor de mi representada. Se fija el precio de venta en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el metro cuadrado, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) como precio total de la parcela PI-36 al tener la misma 4.500 metros cuadrados. Recibiendo una inicial del 25 por ciento del precio, en el momento de la firma del documento de venta, esto es ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00) y estableciendo cuarenta y ocho cuotas mensuales consecutivas de SETECIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 703.125,00), cada una, mas un interés de financiamiento preferencial del cuatro (04) por ciento anual sobre el monto deudor. ”

Por ultimo, la apoderada judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. (POLIMAR) manifiesta:

“En este estado la abogada MARIA A. GELVES G., actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. (POLIMAR), tercera interviniente, en el presente juicio, acepto el ofrecimiento hecho por las partes demandada y demandante antes identificadas, con el objeto de dar por terminado el procedimiento principal y la tercera, por lo uqe comprometo a mi representada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) a TECNOVALVULA, C.A. antes identificada, como precio acordado por la citada parcela y como indemnización única y exclusiva derivada del tiempo que ha ocupado la misma. Asimismo, acepto el ofrecimiento en venta de la citada parcela por parte de CONDIMA, obligándome a pagar el precio acordado de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVEL MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.359.400,00), en la forma y lapsos antes descrita. En este acto entrego a la representación judicial de la sociedad mercantil TECNOVALVULA, C.A. abogado JOSE BRICEÑO RINCON antes identificado, el cheque por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) por los conceptos antes señalados, en cheque signado con el número 10051054, del cual se anexa copia a la presente”

Ahora bien, tal y como se evidencia del precitado escrito, el convenimiento consiste en la cesión de los derechos que posee la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A. sobre la parcela PI-36, parcela que representa el objeto del asunto que se sucinta, a la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, con la finalidad de que esta última venda al tercero interviniente POLIETILENOS MARACAIBO C.A. (POLIMAR) la referida parcela. Así mismo, convienen tanto en el precio de venta de la parcela PI-36 como en una indemnización que debe ser cancelada por POLIMAR a TECNOVAVULAS, C.A., monto que fue debidamente señalado en el escrito y además cancelado mediante un cheque signado con el número 10051054, el cual según consta en actas fue entregado con anterioridad a la presentación del escrito de convenimiento.
Por último, las partes solicitan la Homologación del convenimiento presentado y que este juzgado se abstenga de ordenar el archivo del presente expediente identificado con el No. 49.363 de la nomenclatura llevada por este Juzgado. Así mismo solicitan se le expidan tres (03) juegos de copias certificadas del escrito de convenimiento y del auto que las homologa, en consecuencia este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Verificado como ha sido el cumplimiento del convenimiento celebrado, observa esta Juzgadora que el mismo se ajusta a la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes convinieron en los términos previstos en el aludido escrito de fecha trece (13) de junio de 2017. En tal sentido se hace procedente la homologación por parte de éste Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por las partes intervinientes de la presente causa, TECNOVALVULAS C.A., COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO y POLIETILENOS MARACAIBO, C.A por intermedio de sus apoderados judiciales anteriormente identificados todos, dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal SE ABSTIENE de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste el actas el cumplimiento de las obligaciones.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO. LA SECRETARIA:

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.191-17.
LA SECRETARIA:

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.