REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
EXP.49.327
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA y JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.100.434 y V.- 7.790.891, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR IBARRA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.769.239, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: primero (01°) de marzo de2017.
I
ANTECEDENTES
Este Órgano Jurisdiccional conoció mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de febrero de 2017 la presente demanda que por Estimación de Intimación de Honorarios Profesionales, fuere incoada por los ciudadanos CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA y JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI contra la ciudadana MARIA DEL PILAR IBARRA SOCORRO todos previamente identificados y siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado por este Juzgado en fecha primero (01°) de marzo de2017.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2017 el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.728, actuando en su propio nombre e intereses y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI ya identificado, solicitó fueran libradas las boletas de intimación de la parte demandada del presente litigio, siendo proveído por este juzgado mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2017.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017 el alguacil temporal de este Tribunal expuso que le hizo entrega a la parte demandada de su respectiva boleta y que ésta se negó a firmar la constancia de la intimación practicada en su persona.
Finalmente, mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2017 el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.835 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado fuera perfeccionada la intimación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha cinco (05) de abril de 2017.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO
Tal y como se refirió con anterioridad, la parte accionante del presente proceso de Estimación de Intimación de Honorarios Profesionales pretende que le sean pagadas sus presuntas actuaciones efectuadas en el juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes dirimido por ante el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido por el ciudadano JAIME MARCOS LEVI BERCOWSKI contra la ciudadana MARIA DEL PILAR IBARRA SOCORRO, por lo cual es necesario para este Tribunal lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Así las cosas, es indispensable para esta Juzgadora transcribir lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados y en el artículo 21 de su Reglamento, que establecen lo subsiguiente:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 21: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho a retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley”
De las normas antes transcritas se deriva que todo abogado actuante en un juicio asistiendo a la parte a la cual representa o actuando en su carácter de apoderado judicial de la misma, tendrá la posibilidad de exigir por vía judicial el pago de los honorarios que este devengare por las actuaciones realizadas en el transcurso del juicio. Ahora bien, las leyes que regulan el procedimiento y naturaleza del proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ha sido de gran controversia en el foro judicial, surgiéndose la duda constante si al efectuarse la referida demandada esta debería tramitarse por vía incidental ante el tribunal al cual se realizaron las actuaciones que se demanda su cobro, o si esta debería tramitarse por vía autónoma ante el tribunal civil correspondiente logrando disiparse la referida controversia mediante la decisión No. N. 3325 proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dispuso:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…Omissis…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas del Tribunal)
Partiendo de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia compete a juzgado dilucidar en cual de los supuestos de hecho se encuentra enmarcado el presente caso sub iudice, así las cosas se evidencia de las actas procesales, específicamente del legajo de copias certificadas emitidas por el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que el juicio que por Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes llevado por el ciudadano JAIME MARCOS LEVI BERCOWSKI contra la ciudadana MARIA DEL PILAR IBARRA SOCORRO fue declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y encontrándose firme y colocada en estado de ejecución la referida decisión, se procedió a realizar el respectivo nombramiento de partidor en la fecha designada por el Tribunal de la causa.
Siguiendo la continuidad del juicio in commento, se verifica de las copias certificadas de las actas procesales que la última actuación dictada en aquel tribunal corresponde a un auto instando al ciudadano designado como partidor a prestar el respectivo juramento de Ley.
Así las cosas, se puede verificar del análisis exhaustivo realizado por esta Juzgadora que el presente caso se encuentra enmarcado en el numeral 4 de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado y con respecto a este particular la sala se postuló en dos sentidos; el primero se verifica en el caso que una vez quede la sentencia firme y en estado de ejecución, sin que ésta presente una fase ejecutiva, correspondería al abogado intentar la respectiva demanda mediante la vía autónoma por ante un juzgado civil y por su parte el segundo caso se presenta en el caso que la sentencia presente una fase ejecutiva, con respecto a este supuesto la Sala postuló que si el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados en el juicio durante la fase ejecutiva del mismo, ésta deberá tramitarse por vía incidental ante el Tribunal que este tramitando la respectiva causa.
Así las cosas, este juzgado verifica que la parte actora intentó la presente demanda mientras durante la fase ejecutiva del juicio de liquidación y partición in comento; a saber, la etapa de la partición propiamente dicha que comienza con la sentencia que pone fina la primera etapa del proceso de partición y emplaza a las partes para el nombramiento de partidor y los subsiguientes trámites de distribución y liquidación de los bienes de la comunidad; en consecuencia, este Juzgado atendiendo lo establecido por el Tribunal Máximo de Justicia se ve en la obligación de declararse incompetente para seguir dirimiendo del presente asunto y declinar la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para decidir la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA y JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI contra la ciudadana MARIA DEL PILAR IBARRA SOCORRO, previamente identificados.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
M.Sc.. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N°189-17.
LA SECRETARIA
M.Sc. ANNY CAROLINA DIAZ
AMM/Adg/jgra
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