Exp. Nº 49.282/JG.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de junio de 2017.
207º y 158º

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.666 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se ordene le ejecución forzosa de la decisión proferida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo 2017; Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en la presente causa la parte demandada, GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, plenamente identificado en actas no ha dado cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la EJECUCION FORZOSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 526, 527 y 528 del código de procedimiento civil, así pues, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta:
Primero: Se ponga en posesión libre de personas a la parte demandante, ciudadano CORRADO YUNIOR DI PASQUALE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.292.468, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2012, anotado bajo el No. 67, Tomo 140 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, constituido por un local comercial ubicado en la avenida 4 Bella Vista entre avenida Universidad y calle 64, distinguido con el No. 62A-86, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 28, protocolo 1°, tomo 19, son los siguientes: Norte: Treinta y seis metros (36mts) y linda con la quinta Hamburgo, propiedad que es o fue de Tibaldo Fuenmayor; Sur: treinta y seis metros (36mts) y linda con terreno de mayor extensión que es o fue propiedad de Corrado Di Pasquale Sessa; Este: por un lado cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts) y linda con la avenida 4 Bella Vista y por otro lado ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts) que linda con terreno de mayor extensión, propiedad que es o fue de Corrado Di Pasquale Sessa, para un total de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts), y Oeste: trece con ochenta y cinco centímetros (13,85) y linda con terreno de mayor extensión, propiedad que es o fue de Corrado Di Pasquale Sessa, junto con todos los bienes muebles que fueron igualmente objeto del contrato de arrendamiento y que se encuentran especificados en la cláusula primera del mismo.
Segundo: decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada ya mencionada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.179.998,91) que corresponde a la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.999,99) por cada día transcurrido desde en que debía verificarse la desocupación del inmueble, a saber, el día ocho (08) de diciembre de 2016, hasta el día en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en este proceso; es decir, el día veintisiete (27) de marzo de 2017. Ahora bien, si el embargo recae sobre bienes muebles o inmuebles el embargo deberá recaer hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.359.997,82) que es el doble de la cantidad debida y y en el caso de que el embargo recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la medida a ejecutar se reducirá al monto condenado a pagar, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.269.998,36). En tal sentido, este Juzgado ordena librar despacho comisorio con la orden respectiva a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por distribución, en aras de que el Juzgado comisionado practique todas aquellas diligencias necesarias para el cumplimiento cabal del fallo dictado por este juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017. Líbrese despacho y remítase mediante oficio.-
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N° 188-2017, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0477-2017.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ