Exp. No. 48.827/GVP.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Se inicia el presente Juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO fue incoado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZULETA SUAREZ y NARIELA BEATRIZ HUERTA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.125.250 y V-9.750.437 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CHACON SANCHEZ, GUILLERMO ANDRES PEREZ GARCIA y PATRICIA PILAR RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.974.231, V-18.517.626 y V-17.948.874 respectivamente, y en ese sentido, se hace pertinente para esta Juzgadora como directora del proceso, revisar cronológicamente el recorrido procesal de la presente causa, a los efectos de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.
Bajo esta óptica, esta operadora de justicia evidencia de las actas que componen el presente expediente que en fecha 21 de Mayo de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, ordenándose la citación de los codemandados en autos para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido la citación del último de estos, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2015 la parte actora solicitó se librara boleta de citación de la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal a través de auto de fecha 17 de junio de 2015.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ en su condición de Alguacil de este Tribunal, expuso haber citado al ciudadano Juan Carlos Chacón, y el intento fallido de ubicar el domicilio suministrado por la parte actora de los otros sujetos demandados.
En fecha 23 de Mayo de 2016 la parte actora solicitó ante este Tribunal que se practique la citación por carteles de los codemandados GUILLERMO ANDRÉS PEREZ GARCIA y PATRICIA PILAR RODRÍGUEZ SUÁREZ, absteniéndose este juzgado de proveer lo solicitado según consta de auto de fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 18 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante este tribunal se libre nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada.
Finalmente, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017 se ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS CHACON SANCHEZ, GUILLERMO ANDRES PEREZ GARCIA y PATRICIA PILAR RODRIGUEZ SUAREZ.
Establecido lo anterior, es menester destacar que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, y siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional, esta Jurisdicente considera oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado, negritas y cursiva del Tribunal).
Bajo este orden de ideas, cabe resaltarse que la validez en la forma en que se realicen las citaciones del litisconsorcio pasivo creado, constituye materia de orden público, en este sentido, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en relación con la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, en sentencia Nº. 1138, Expediente No. 2004-0674, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, donde se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
(…Omissis…)
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
(…Omissis…)
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista…”.
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Jurisdicente, evidencia que en fecha doce (12) de Junio de 2015, expuso el alguacil natural de este Juzgado que citó personalmente al ciudadano JUAN CARLOS CHACON SANCHEZ, y que le fue imposible ubicar el otro inmueble para practicar las citaciones personales de los ciudadanos GUILLERMO ANDRÉS PEREZ GARCIA y PATRICIA PILAR RODRÍGUEZ SUÁREZ. Ahora bien, ante la infructuosidad de la citación de los otros dos codemandados, le correspondía a la parte accionante tramitar nuevamente la misma en el lapso previsto en la referida norma adjetiva, y en ese sentido, se observa de actas que solicitó nuevamente que se libraran los recaudos para la citación de los demandados restantes mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2017, lo cual evidencia el transcurso excesivo de los sesenta (60) días estipulados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho de la defensa de las partes, y visto que ha transcurrido tanto tiempo desde la citación del codemandado JUAN CARLOS CHACON SANCHEZ, sin que se haya producido ni siquiera el resto de las citaciones, este Tribunal en aplicación de la norma sancionatoria dispuesta en el artículo ya mencionado, debe anular la citación practicada durante este proceso, suspendiendo el mismo hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En fuerza de los argumentos esgrimidos y del análisis minucioso de las actas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara NULA y sin efecto alguno las citaciones practicadas en la presente causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO fue interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZULETA SUAREZ y NARIELA BEATRIZ HUERTA SOTO, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CHACON SANCHEZ, GUILLERMO ANDRES PEREZ GARCIA y PATRICIA PILAR RODRIGUEZ SUAREZ. En consecuencia, se ordena a la parte demandante, practicar la citación de todos los demandados ciudadanos JUAN CARLOS CHACON SANCHEZ, GUILLERMO ANDRES PEREZ GARCIA y PATRICIA PILAR RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY DIAZ GUITIERREZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No. 190-17
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY DIAZ GUITIERREZ.
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