Exp. No. 49.055/TL.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERACANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de Junio de 2017.
207º y 158º
Éste Órgano Jurisdiccional observa que mediante el auto de fecha 02 de Julio de 2017, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada PEDRO ANASTASIO WILLIAMS RODRIGUEZ y ESTELA ALIDA RUFFINI QUAOTROMINI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.454.741 y V.-11.500.228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, considera quien juzga que el alguacil del tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2016 expuso sobre la citación personal de la ciudadana ESTELA ALIDA RUFFINI QUAOTROMINI previamente identificada, manifestando en dicha exposición que fue imposible practicar la misma, sin exponer sobre la citación del ciudadano PEDRO ANASTASIO WILLIAMS RODRIGUEZ anteriormente identificado, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional librar cartel de citación sin haberse agotado la citación personal del referido codemandado antes mencionado. En este sentido, dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

De igual manera, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de mayo de 1994, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se estableció:
“…la potestad revocatoria por contrario imperio está consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento……sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00-0211 de fecha primero (1°) de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se dispuso:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…”

En consecuencia, este Tribunal en uso de la potestad revocatoria dispuesta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el aludido auto constituye una providencia de sustanciación y mero tramite, procede a revocarlo y en consecuencia este Juzgado insta al alguacil natural de este tribunal a exponer sobre la citación del codemandado PEDRO ANASTASIO WILLIAMS RODRIGUEZ ut supra identificado, con el fin de que una vez agotada la citación personal del codemandado ya identificado, se procederá a la citación por carteles previa solicitud de la parte actora.-
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:

Abog. ANNY CAROLINA DIAZ.