REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 1 de Junio de 2017.
207° y 158°
Exp. 49.212/HP
PARTE DEMANDANTE: ARLENDYS MARGOT USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.365.239, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO ROJAS SAA, DARIO DE JESUS ARAUJO LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 206.653 y 197.093.
PARTE DEMANDADA: YONATHAN MELEAN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.837.646, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ADMISIÓN: Siete (07) de Noviembre de 2016.
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio, ARMANDO ROJAS SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.653, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana ARLENDYS MARGOT USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.365.239, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, interponiendo formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano YONATHAN MELEAN CASTELLANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.837.646, y de este domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2016, instándose a la parte actora a estimar la demandan en Unidades Tributarias.
En fecha cinco (5) de Octubre de 2016, mediante escrito la parte actora estimó en unidades tributarias la demanda, de igual forma consignó documentos originales y copias de las facturas de los bienes demandados.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, la ciudadana ARLENDYS MARGOT USECHE ESCALANTE, parte actora del proceso, confirió PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio ARMANDO ROJAS SAA Y DARIO DE JESUS ARAUJO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 206.653 y 197.093.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, el tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia debidamente ejecutada que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes presentes en el proceso.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia debidamente ejecutada que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre las partes.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2016, el tribunal admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda, ordenando la citación de el ciudadano YONATHAN MELEAN CASTELLANO.
Por diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recursos para la citación de la parte demandada, en el mismo acto hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil para la citación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil de este tribunal expuso recibir los emolumentos necesarios para la realización de la citación antes mencionada.
En auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
El cinco (05) de Diciembre de 2016, la parte actora mediante su apoderado judicial solicitó se decretara medida de secuestro sobre un vehículo Marca: Chery; Clase: automóvil; Tipo: Hatchback; Modelo: Arauca; Año: 2013, Serial de carrocería: 8X7F1B11XDDO14308; Serial de Motor: SQR473FAFDHO1088; Color Gris Oscuro; Placa: AG294EG; Uso Particular.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el tribunal ordenó ampliar la solicitud de medida preventiva, en el sentido de que la parte solicitante acompañe los medios probatorios suficiente que hagan presumir el peligro existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se adoptare la cautela peticionada.
Por escrito de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los medios probatorios suficientes para demostrar el peligro existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no es declarada la medida de secuestro antes solicitada.
Mediante decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, este juzgado decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitado por la parte actora de este proceso.
En fecha siete (07) de Marzo de 2017, el alguacil de este tribunal expuso que se traslado al domicilio de la parte demandada con la finalidad de practicar la citación de la misma, sin obtener ninguna información sobre la parte demandada, por lo cual no pudo efectuar la citación de la misma.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación por carteles de la parte demandada.
El tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, ordenó la citación mediante carteles de la parte demandada.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación de la parte demandada.
En Auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, el tribunal ordenó agregar a las actas los ejemplares de el Diario la Verdad y el Diario Versión Final respectivamente.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO ROJAS SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.653, desistió del procedimiento y solicitó la homologación de la misma conforme a la ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ARMANDO ROJAS SAA, ya identificado, en la cual expone:
“…Teniendo facultad expresa para la presente actuación, DESISTO de la presente demandada incoada en contra del ciudadano JONATHAN MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.837.646, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y requiero que la misma sea Homologado conforme a la ley… ”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana ARLENDYS MARGOT USECHE, anteriormente identificado, contra el ciudadano YONATHAN MELEAEN CASTELLANO, previamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, asimismo por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.
Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 168-2017.
LA SECRETARIA.
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.
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