Exp. 48.961



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
RESUELVE

Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2017 por la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.699, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO “contra las actuaciones de las partes codemandadas la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. (…) y sus representantes legales ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO (…), por las evidentes violaciones a los derechos y garantías constitucionales surgidas en el curso del proceso signado con el N° 48.961 que cursa por ante este despacho, a la propiedad, al debido proceso, a la cosa juzgada, a la eficacia procesal, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, por abuso de autoridad y vías de hecho…”, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
En tal sentido, se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria como sobrevenido, por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, y cuya situación jurídica infringida no puede ser restablecida a través de otros medios procesales.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5° del artículo 6° que:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

En relación a dicha figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el expediente n° 01-0644, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la misma tiene aplicación para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgidas en el curso del proceso, se deriven de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, encontrándose este último en el deber de remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal.
No obstante, cuando se trate de actuaciones derivadas del juez que conoce la causa, la competencia para conocer de esta clase de amparo, le corresponde al Tribunal Superior jerárquico, indicándose en la referida sentencia, que en dichos casos, esta acción no es un remedio procesal idóneo, para denunciar la inactividad del juez en el ejercicio de sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido la referida Sala.
Ahora bien, en lo que respecta al efecto que persigue este tipo de amparo constitucional, es preciso destacar que dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es, además, provisional o temporal, pues como pretensión accesoria de la principal, es obvio que ella deja de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario; y por último, la urgencia con que dicha providencia debe ser dictada, ha de ser siempre el resultado de un sumario proceso de cognición, bajo riesgo de no ser eficaz en la práctica, la protección del derecho constitucional que se alega vulnerado.
Así pues, tomando en consideración los argumentos planteados con anterioridad, estima necesario esta Juzgadora señalar que la parte querellante, accionante en el juicio principal, realiza una narración de distintos hechos ocurridos durante el juicio y específicamente, en el transcurso de la ejecución de una medida preventiva dictada por este órgano jurisdiccional, que no se ha podido materializar, según lo expone, por las diversas actuaciones deliberadas efectuadas por los demandados, así como también, por los funcionarios judiciales de los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que atentan contra la efectividad de un futuro fallo, así como, sobre su derecho constitucional a la propiedad y a una vivienda digna, entre otros. No obstante, la querellante al momento de peticionar lo que pretende con el presente amparo sobrevenido indicó lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: se declare admisible la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare con lugar restituyendo a la agraviada los derechos constitucionales y humanos violados por las partes codemandadas (…) y los funcionarios judiciales de los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE PONGA EN GUARDIA Y CUSTODIA, A MARIA GLORIA MORILLO CARÍA el inmueble constituido por casa y parcela de terreno distinguida con el número 218-C, ubicado en la urbanización Colinas de Pirineos en el municipio San Cristóbal del estado Táchira (…) en virtud que por ser su legítima propietaria, el mismo se encuentra desocupado y deteriorado por la actitud destemplada, ilegal, ilegítima e ilícita de las partes codemandadas que buscan perjudicarme en mi derecho de propiedad (…).
TERCERO: Se declare NULO el juicio que por fraude cuyo número de expediente es el 34.535 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, incoaran LUIS RAMON AREVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., contra MARIA GLORIA MORILLO (…).
CUARTO: (…) se declare INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda por Nulidad de Contrato de Comodato incoado en su contra (…)
QUINTO: (…) se declare INEXISTENTE los actos lesivos de la medida cautelar de abstención decretada en expediente número 8818, ahora 35.534 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, por fraude procesal, la cual le fue notificada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, (…) por lo tanto solicito ORDENE LA EJECUCIÓN INMEDIATA Y URGENTE DE LA ORDEN DE DESPOSESIÓN (…) de fecha 27 de enero de 2017.”

De lo anterior se desprende, que la presunta agraviada pretende a través del presente amparo sobrevenido, acumular distintas pretensiones que escapan de la esfera de esta Juzgadora en sede constitucional, en primer término, porque tal como se ha indicado con anterioridad, el amparo cautelar o sobrevenido se encuentra dirigido a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional mientras se decide el fondo del asunto que dio lugar al mismo, siendo por tanto, subsidiario del juicio principal y con efectos evidentemente provisionales por su naturaleza.
Adicionado a ello, se observa que pretende no sólo el restablecimiento de los derechos infringidos presuntamente por las vías de hecho realizadas por la parte demandada, sino también, por funcionarios judiciales adscritos a tribunales de la circunscripción judicial del estado Táchira, así como también, pretende la nulidad de otras causas que cursan en la referida circunscripción relativas al mismo objeto del litigio y entre las mismas partes, todo ello encuadrándolo como una única petición dentro del presente amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora, que ante la acumulación de pretensiones presentadas por la querellante, y visto que cada una tiene vías específicas para su conocimiento y resolución, no siendo idónea la presente acción para resolver las mismas o extender los efectos a todas ellas, resulta aplicable el supuesto establecido en el artículo 6°, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, y en ese sentido, estima pertinente quien decide, traer a colación lo dispuesto en Sala Constitucional, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), en relación al referido artículo:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(...)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, en virtud de los planteamientos realizados con anterioridad, concluye esta sentenciadora que la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa dentro del numeral 5° del artículo 6 de la ley especial, adicionado a la acumulación de pretensiones que escapan de la naturaleza del amparo sobrevenido o cautelar peticionado, por lo cual, resulta ajustado en derecho declarar INADMISIBLE el presente amparo, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR O SOBREVENIDO incoada por la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.699, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.167-17.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ