En el expediente contentivo de la presente solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA CORREA FERRER y ROGER DEVIS RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.606.910 y 7.624.121, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar ubicadas en el sector La Arreaga casa No. S/N, diagonal al Hospital Dr. Pedro Irtube (HGS) vialidad interna, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, riela en la pieza No. 3, escrito de fecha 25 de mayo de 2017, suscrito por la ciudadana MARTA MIREYA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.149.695, mediante el cual solicita se le tenga como parte en el presente procedimiento en virtud de ser ésta la propietaria del bien inmueble objeto de afectación antes identificado.
A tales efectos, alega la ciudadana MARTA MIREYA SOLER que en fecha 18 de marzo de 2014, la Procuraduría del Estado Zulia, introdujo demanda de expropiación por causa de Utilidad Pública y consignó toda la documentación correspondiente a las personas afectadas por el decreto de expropiación indicando asimismo, que ella es una de las personas que ordenaron citar por carteles.
Alega además que en varias oportunidades consignó ante la Procuraduría del Estado Zulia los documentos correspondientes que le acreditan tal titularidad, sin embargo, en el escrito libelar la señalan pero no consignan todos los documentos correspondientes, pues nombran como propietaria de sus bienhechurías a la ciudadana NELLY SOLER.
Que la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, se apoderó de sus bienhechurías, desde hace aproximadamente 10 años, motivo por el cual al momento de comenzar los trámites que efectuó la Procuraduría del estado Zulia para el decreto de afectación por causa de utilidad pública ésta alegó ser la propietaria, sin presentar ningún documento que probara su titularidad y siendo que la suscribíente del escrito alega ser la titular del inmueble en cuestión es por lo que solicita sea considerada como parte en la parte en la presente causa y se le garantice su derecho de propiedad

Así las cosas, precisa este Sustanciador que sobre la expropiación, ha dicho la doctrina y ha sido acogido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, es el instrumento de que se vale el Estado para obtener coactivamente de los propietarios aquellos bienes que son indispensables para las obras que demanda el interés público o colectivo, siendo el Decreto de expropiación el paso inicial de un procedimiento, cuya ulterior tramitación está regulada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a fin de lograr la transferencia de dominio del bien a expropiarse.
Así, en vías de lograr la consumación definitiva de la expropiación se requiere el cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el instrumento legal antes mencionado, los cuales se resumen en las fases siguientes: A) Fase inicial: que comprende la consignación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional competente; solicitud de datos referidos al inmueble ante el Registro Subalterno del lugar de ubicación del bien a expropiarse; emplazamiento de las personas que tengan o tuvieran algún interés sobre el bien; contestación de la solicitud; oposición y pruebas; relación; informes; sentencia y apelación; B) Fase Intermedia: que comprende el avenimiento y la determinación del valor de la cosa por los peritos designados en el Tribunal; y C) Fase Final: con la cual se concluye el proceso al consignarse el monto de la indemnización fijada por el Tribunal, y se efectúa la transferencia del bien expropiado con el registro de la sentencia respectiva.

Conforme a lo expresado anteriormente, se denota que el procedimiento expropiatorio consta de tres fases o etapas, verificándose del examen de las actas que cursan en el presente expediente que se encuentran cumplidos los trámites correspondientes a las fases inicial e intermedia, en cuyo discurrir se determinó como beneficiaria mediante fallo de fecha 9 de mayo de 2016, a la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, titular de la cédula de identidad No. 4.145.649 con relación a las bienhechurías construidas sobre la zona objeto de expropiación destinadas a vivienda unifamiliar y donde adicionalmente se encuentra un fondo de comercio cuya actividad comercial es desplegada de forma personal denominado “RESTAURANT MI GANCHO”, representado por la ciudadana MARTA MIREYA SOLER, de acuerdo al documento protocolizado en fecha 23 de diciembre de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1, tomo 46.
Igualmente se desprende de la inspección efectuada por los expertos designados en la causa que el bien inmueble objeto de afectación se encuentra en posesión de la ciudadana NELLY SOLER quien alega ser su propietaria, asimismo del propio escrito de la ciudadana MARTA MIREYA SOLER, se desprende que la ciudadana en referencia se encuentra en posesión del inmueble objeto de afectación desde aproximadamente diez años, todo lo cual expone a la luz de este Juzgador que existe un conflicto con relación a la titulariadad de la propiedad del bien, así como también derechos de terceros que pudieran resultar afectados.

Sobre este particular, considera necesario este Tribunal traer a colación lo que ha expuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01934 de fecha 28 de noviembre del año 2007, con relación a los conflictos de propiedad planteados en los juicios de Expropiación por causa de Utilidad Pública mediante el cual estableció:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Montiel Rubio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 17 de abril de 2002, que declaró que “los derechos de propiedad que alega TAMOPIL, S.A. (sic), en el presente juicio expropiatorio sean resueltos en juicio ordinario por separado y por ante los tribunales competentes en la jurisdicción ordinaria”, en tal sentido se observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante expuso que si su representada “acreditó su derecho de propiedad sobre el inmueble que se le expropió, no existe ninguna razón válida para no pagarle el precio del bien expropiado”. En tal virtud, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al referido Juzgado entregar a su representada el pago del bien inmueble expropiado.
Sobre este particular la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.458 del 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente según Decreto Nº 184, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.642 de fecha 25 de abril de 1958, vigente ratione temporis, estableció en su artículo 22 lo siguiente:
“Artículo 22.- Conforme a los datos suministrados por el Registro y tan pronto como se reciban, se emplazará a los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo el que tenga algún derecho en la finca que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento se publicará en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres veces durante un mes con intervalos de diez días entre una y otra publicación.
La autoridad judicial remitirá al Registro respectivo tres ejemplares de los periódicos que contengan la primera publicación, para que sean fijadas la solicitud y el emplazamiento en la puerta de su Oficina. El Registrador acusará recibo y cumplimiento de esta formalidad”.
A tales efectos, la Sala constató de las actas procesales la emisión de los referidos edictos, en los que se emplazó a la sociedad mercantil Tamopil, C.A., en la persona de su representante legal, para que demostrara su derecho de propiedad sobre un “...Inmueble ubicado en la Avenida 67, Circunvalación 3, Parcelamiento la Gloria, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual ha sido afectado en una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados con Cinco Centímetro Cuadrados (2.421,05 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 94, Sur: Canal natural de drenaje; Este: Vía Pública conocida como Circunvalación Nº 3; y Oeste: Con terrenos de la Urbanización La Gloria; todo lo cual se evidencia de Plano de mensura que se anexa al presente escrito marcado con la letra ‘K’, y cuya ocupación se atribuye a la Sociedad Mercantil TAMOPIL”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, el Juzgado de instancia, al practicar la inspección ocular de los terrenos y bienhechurías, a efecto de la ocupación previa, dejó constancia de que el “…inmueble se encuentra totalmente desocupado, motivo por el cual no se notificó a persona alguna”.
De otra parte, se evidencia del expediente, que en fecha 28 de febrero de 2002 el representante legal de la sociedad mercantil Tamopil, C.A., consignó ante el Tribunal de la causa escrito de solicitud de pago del mencionado bien inmueble, alegando lo siguiente: “…por cuanto en fecha veinticinco de febrero de dos mil dos (25/02/2002), en este mismo expediente el Ciudadano BENITO FERNÁNDEZ PRIETO… expuso que es el único y legítimo propietario del Fundo denominado ‘HATO LA LECHUGA’ según documento que menciona en su exposición y consigna en fotocopias simples,… lo expuesto por el ciudadano BENITO ANTONIO FERNÁNDEZ PRIETO, no se comparece (sic) con la realidad, pues el no detenta en la actualidad ningún derecho de propiedad, pues lo vendió a las Ciudadanas DARCIDA LUISA y MARIA MAVAREZ DIAZ, como lo expresó el Registrador… cuando el referido funcionario certificó a favor de las [mencionadas] Ciudadanas …”.
Luego, en escrito de fecha 8 de abril de 2002, expresó dicho abogado que el ciudadano Benito Antonio Fernández Prieto sostuvo ante el Tribunal de instancia, que “existe una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de enero de 1994 y posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1995, bajo el No. 30, Protocolo Primero, que declara con lugar la demanda de documento público”; no obstante, “…en el supuesto [negado] que fuesen ciertos los hechos alegados por el ciudadano BENITO FERNANDEZ PRIETO, la supuesta decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene efectos contra [su] representada, PRIMERO, porque dicho ciudadano no tiene cualidad para reclamar su condición de propietario de esas tierras ya que consta en actas que él vendió mediante documento de fecha 13 de septiembre de 1994, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 26 a DARCIDA y MARÍA MAVAREZ DÍAZ; SEGUNDO, [su] representada no fue parte en el proceso de tacha de documento, por lo cual no tiene efectos contra élla (sic); TERCERO, se cumplieron todos los trámites procesales que permiten la entrega del dinero correspondiente a las personas que intervinieron en este proceso de expropiación y no existe causa legal alguna para plantear en este proceso una discusión sobre la propiedad de los inmuebles expropiados”.
En el caso de autos, se observa de lo alegado por el apoderado judicial de la apelante, para demostrar su presunto derecho de propiedad sobre el referido bien, que sus argumentos se relacionan con el procedimiento de tacha de un documento “…de la cadena documental de donde deriva la propiedad de [su] mandante…”, decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de enero de 1994, en el juicio de tacha seguido por el ciudadano Benito Fernández Prieto en contra del ciudadano Freddy Tirado Anderson.
A los mismos efectos, expone que el ciudadano Benito Fernández Prieto “…no detenta en la actualidad ningún derecho de propiedad, pues lo vendió a las Ciudadanas DARCIDA LUISA y MARÍA MAVAREZ DÍAZ…”, sin plantear cuál es el interés de su representada en reconocer ese derecho de propiedad a las referidas ciudadanas.
Al respecto, la Sala ha sostenido reiteradamente que en los juicios de expropiación, las controversias que surjan con motivo de la titularidad del derecho de propiedad, son ajenas al procedimiento expropiatorio, por lo que no son asuntos a resolver en esta clase de juicios. Así quedó expresado en sentencia Nº 00195 del 7 de febrero de 2007, al señalar que “cuando se afecta el derecho de propiedad de un particular, al producirse la transferencia de aquélla en forma coactiva, el fin último del procedimiento una vez dictado el decreto expropiatorio, está siempre dirigido a la obtención del bien, independientemente de la disposición o no del propietario a ceder su propiedad…”. Afirmación hecha con la idea de aclarar que si bien el presunto expropiado “alega tener en su favor la propiedad total del bien,… tales aspectos constituyen materia a tratar dentro de un juicio autónomo en el cual se dilucide el tema de la propiedad o en todo caso, una vez que acredite prueba fehaciente de la titularidad, oponiéndose a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y no mediante esta vía, por la cual sólo se persigue la obtención del bien, con independencia de sus propietarios”.
Del anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y con relación a los planteamientos expuestos por la ciudadana MARTA MIREYA SOLER, así como también del estudio efectuado a las actas procesales se verifica que existe controversia con motivo de la titularidad del derecho de propiedad que recae sobre el bien inmueble objeto de afectación, conflicto este que no corresponde ser dilucidado en el presente procedimiento expropiatorio, pues la inspiración del Legislador en esta clase de juicio que persiguen el beneficio del interés social general es la obtención del bien, independientemente de la disposición de quienes se aducen la propiedad.
En consecuencia, siendo pacífico y reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en que los problemas de esta naturaleza, cuyo objeto es la dilucidación de la titularidad del derecho de propiedad del bien son extraños al procedimiento de expropiación, este Tribunal resuelve, que los derechos de propiedad que alega la ciudadana MARTA MIREYA SOLER en el presente juicio expropiatorio deben ser resueltos mediante una acción autónoma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo