Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por los abogados Alberto Pineda Villasmil y Daniel Siervo Ginestet, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.353 y 84.379, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLINIC CAR EXPRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 74, tomo 36-A, parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado contra la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, anotada bajo el N° 53, Tomo 42, en la persona de su representante legal la ciudadana MARIA CAROLINA MOGENSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.228.429 o de su Directora en la Región Occidental ciudadana DIANA CECILIA BRACHO BERTOMEU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.508.938. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes suficientes del deudor hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente estimadas por el Tribunal, sobre propiedades de la hoy demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Este Tribunal para resolver observa:
Consta en actas, que la presente causa fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2017 por el procedimiento monitorio, contemplado en el artículo 646 del Código de procedimiento civil, que establece textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la que antecede se evidencia, que para acceder a la providencia cautelar el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos y si este constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 ejusdem, el Tribunal deberá decretar medida de embargo preventivo, pero particularmente en el caso in comento este Jurisdicente constata de la pieza principal que posterior a la admisión de la demanda que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2017, comparece el abogado Gustavo Andres Ruiz Badell, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 238.243, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y consigna escrito de oposición de fecha 01 de junio de 2017, fundamentado bajo los siguientes terminos: “En este sentido, adminiculando el contenido de la jurisprudencia anteriormente expuesta junto con los argumentos vertidos en el caso de marras, se concluye que la accionante se encuentra en total ausencia de elementos probatorios exigidos por ley para optar por el procedimiento por intimación y al no ser una obligación líquida y exigible por no tratarse de una obligación de hacer, y por ende, nos oponemos formal y expresamente a dicha pretensión, así como a la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada de conformidad con el artículo 646 ejusdem, en vista de la improcedencia de dicho procedimiento”.-
Al respecto establece el artículo 652 de la norma adjetiva civil que:
”Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Tomando en consideración la norma anteriormente transcrita, en virtud que el demandado efectuó tempestivamente oposición al decreto intimatorio, el procedimiento paso de Cobro de Bolívares por Intimación a Cobro de Bolívares Ordinario y la protección preventiva cautelar debe estar fundada conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en consecuencia, este sentenciador NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo peticionada mediante escrito de fecha 1 de junio de 2017. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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