Se da inicio al presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos JESUS ANGEL FUENMAYOR ATENCIO, HENRY SALVADOR GARCIA, JOSE LUIS MORILLO RINCON y JONATHAN JESUS SALCEDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.759.237, 5.833.006, 10.421.168 y 18.006.451, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos DURAIMA COROMOTO RIVERA SOTURNO y DEYSI BEATRIZ RIVERA SOTURNO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.196 y 5.057.387 domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Admitida la demanda en fecha 23 de septiembre de 2016, se ordena la citación de las codemandadas. Cumplidas todas las formalidades ley correspondientes en fecha 25 de octubre de 2016 fueron citadas las ciudadanas DURAIMA COROMOTO RIVERA SOTURNO y DEYSI BEATRIZ RIVERA SOTURNO.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte demandada presentó formal escrito de oposición a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de descargo mediante el cual rebaten los puntos explanados por la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre la parte demandada otorga poder apud-acta y presenta escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
En fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 17 de junio de 1994, fue constituida la Sociedad Civil AUTOS LIBRES TAXI PLAZA, bajo la figura de Asociación Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito bajo el No. 6, protocolo 1º, tomo 31, alega igualmente que la referida asociación nace con el fin de prestar servicio público de transporte colectivo y que tal como consta en el acta de asamblea registrada en fecha cuatro (04) de enero del 2012, la mencionada sociedad procede a designar en los cargos de Presidente y Secretario Finanzas a las ciudadanas DURAIMA COROMOTO RIVERA SOTURNO y DEYSI BEATRIZ RIVERA SOTURNO, antes identificadas que a su vez son asociadas, no obstante las referidas atribuciones fueron aprobadas por la Junta Directiva tal como se desprende en las respectivas actas, que las atribuciones de ambos cargos están especificadas en los estatutos sociales determinadas de la siguiente forma; VIGÉSIMA SÉPTIMA Son atribuciones del secretario de finanzas previa aprobación de la junta directiva; abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y depósitos bancarios, así como también retirar dinero de las cuentas en la forma que la junta directiva juzgue conveniente; Presentar mensualmente a la Junta Directiva los estados financieros. VIGÉSIMA TERCERA: Son atribuciones del Presidente Cuidar sede que todas las actividades de la sociedad se desarrollen cumpliendo los estatutos y disposiciones legales pertinentes, como también el comportamiento, conducta de cada uno de los avances.
Que al pasar de algunos meses sus representados comenzaron a notar una serie de irregularidades tales como actos fraudulentos en cuanto al manejo de las finanzas que no fueron llevadas de la formas mas adecuada y la contabilidad que a lo largo de los años no se ha presentado en un informe a la junta directiva y realmente sus representados desconocen el estado actual de la sociedad.
Que las finanzas están constituidas por los aportes económicos realizados por los taxistas que operan en la línea, que dichos aportes son efectuados semanalmente y tienen una tarifa que a lo largo de los años se ha incrementado por cuanto no tienen un precio estándar, al mismo tiempo se considera que la línea cuenta con un aproximado de CIENTO CUARENTA (140) taxistas que trabajan, que de los aportes realizados los asociados reciben una suma de dinero y esto se debe a su posición y que la Sociedad cuenta con ocho asociados dentro de los cuales se encuentran sus representados.
Arguye de igual forma la representación judicial de la parte actora que sus representados reconocen la existencia de gastos por parte de las labores desempeñadas en la sociedad a lo cual ellos no hacen oposición. Sin embargo, una de las primeras irregularidades que notan es que el pago de las cuotas no es respaldado por ninguna clase de documento por parte de las ciudadanas antes identificadas.
Que sus representados hacen énfasis en que no se ha cumplido con las exigencias enmarcadas en el documento constitutivo y que las asociadas, no solo hacen un manejo fraudulento, sino que la Sociedad hasta enero del año en curso contaba con un fondo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) que hasta los momentos se desconoce el paradero del mismo, otra situación irregular es que la Sociedad no cuenta con una cuenta jurídica sino que el manejo de los aportes es realizado por las ciudadanas en sus cuentas personales, ante este tipo de irregularidades sus representados se han pronunciado pero las ciudadanas no han hecho ninguna clase de aclaratoria.
Que en contadas veces sus representados han pedido conformar una asamblea a lo cual ellas no han accedido, sino que su respuesta ha sido de forma negativa haciendo llegar una circular donde desautoriza a sus mandantes y que en lo que va de año se realizó una sola reunión donde se trato de solventar la situación pero en vez de remediar las ciudadanas tomaron la decisión arbitraria de no entregar las cantidades de dinero que le corresponden a sus poderdantes alegando que ellas son las fundadoras y eso les da una posición de superioridad frente a otros asociados pero que además se plantean situaciones a diario que no han podido ser solventadas frente a la falta de interés de los otros asociados. Que por no haberse cumplido con las responsabilidades derivadas del documento constitutivo es por lo cual demandan formalmente la rendición de cuentas a las ciudadanas DURAIMA RIVERA y DEYSI RIVERA o en su defecto sean condenadas por este Tribunal al pago de: Primero; La suma de seis millones de bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00), por concepto de manejo irregular en sus respectivas gestiones desde el año 2012 hasta el año en curso; Segundo: La suma de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00), del fondo destinado para las operaciones de la Sociedad; Tercero: La suma de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) por las cuotas no entregadas a sus representados en el transcurso del año, asimismo solicitaron la indexación de los montos indicados.
De la parte demandada:
En la oportunidad de ley correspondiente a dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada efectuó las siguientes argumentaciones:
Negó, rechazó y contradijo por ser falso el alegato de la parte actora de que su representadas le deban cualquier cantidad de dinero a los ciudadanos Jesús Fuenmayor, Henry Salazar, José Morillo y Jonathan Salcedo reclamadas en la demanda.
Que admite como cierto que en fecha 17 de junio de 1994 fue constituida la Asociación Civil “Autos Libre taxi Plaza” protocolizando la misma ante la Oficina subalterna de Registro del Segundo circuito bajo el No. 6, protocolo 1, tomo no. 31, con el fin de prestar servicio público de transporte colectivo.
Que admite como cierto que en el Acta de Asamblea protocolizada en fecha 4 de enero de 2012, la Asociación civil “Autos Libres taxi Plaza”, protocolo 1, tomo no. 31, con el fin de prestar servicio público de transporte colectivo.
Que admiten como cierto que en el Acta de Asamblea protocolizada en fecha 04 de enero de 201ª, entre la asociación civil “Autos Libres Taxi Plaza” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito bajo el No. 6, Protocolo 1, Tomo No. 31, con la finalidad de prestar servicio público de transporte colectivo.
Que admite que las atribuciones del Presidente y del Secretario de Finanzas, están señaladas en las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Tercera de los estatutos sociales de la referida Asociación Civil, protocolizada ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito en fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No.6, Tomo No. 31, Protocolo 1.
Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso que su gestión como Presidente y Secretaria de Finanzas, hubiesen cometido alguna irregularidad o actos fraudulentos con relación al manejo de las finanzas de la Asociación Civil “Auto Libres Taxi Plaza” y que durante su administración se llevaran las finanzas de manera inadecuada, que es falso que durante ese tiempo no se haya presentado informe de la junta directiva.
Que niegan, rechazan y contradicen, por ser falso que la ciudadana Duraima Coromoto Rivera Soturno y Deysi Beatriz Rivera Soturno, sean actualmente la Presidenta y la Secretaria de Finanzas de la Asociación Civil “Autos Libres Taxi Plaza”, por cuanto la referida asociación se creo para que tuviese una duración de veinte (20) años a partir de la fecha de inscripción y protocolización de la acta ( realizada en fecha 17 de junio de 1994) y que esta ejerció su actividad económica hasta el día 17 de junio de 2014, sin haber documento que declarara alguna prorroga sobre el ejercicio económico de la referida sociedad.
Que niegan, rechazan y contradicen, por ser falso que en la actualidad la Asociación Civil “Autos Libres Taxi Plaza” se encuentre ejerciendo actividad económica.
Que niegan, rechazan y contradicen, por ser falso que las ciudadanas Duraima Coromoto Rivera Soturno y Deysi Beatriz Rivera Soturno, durante su gestión como Presidenta y Secretaria de Finanzas (2012-2014), de la Asociación Civil “Autos Libres Taxi Plaza”, adeudara alguna cantidad de dinero a los ciudadanos Jesús Ángel Fuenmayor Atencio, Henry Salvador García, José Luís Morillo Rincón y Jonathan Jesús Salcedo Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.759.237, 5.833.006, 10.421.168 y 18.006.451.
Que niegan, rechazan y contradicen, por ser falso que el ciudadano Jesús Angel Fuenmayor Atencio, antes identificado, fue miembro o socio de la Asociación Civil “Autos Libres Taxi Plaza”, ya que el referido ciudadano renunció según Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada se negó de forma detallada cada uno de los puntos argumentados por la parte actora en el escrito libelar.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Determinados como han sido los términos en los cuales fueron expuestos los alegatos de las partes, procede este Sentenciador al estudio de los medios probatorios aportados y que fueron consignados junto con el escrito libelar:

- Original del documento poder otorgado por los ciudadanos Jesús Fuenmayor, Henry Salvador, José Morillo y Jonathan Salcedo a los abogados Buanerge Enrique Uzcategui, Yolsy Uzcategui y Angélica Sarmiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el No. 5, tomo 77.

Con relación al anterior documento autenticado por ante la indicada Notaría, que contempla las facultades de representación de los profesionales del derecho que actúan como mandatarios, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil al respecto, a saber:

“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En este sentido, este Juzgador de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y en consideración a que la parte demandada no impugnó el instrumento promovido, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme a la norma antes citada.

- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación “Autos Libre Taxi Plaza, Asociación Civil”, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de enero de 2012, bajo el No. 4, tomo 1.
- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Autos Libres Taxi Plaza”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1994, bajo el No. 6, protocolo 1º, tomo 31º.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso de oposición la parte demandada consignó la siguiente documental:
- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil “Autos Libres Taxi Plaza”, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el No. 49, tomo 18.
Acoge este Juzgador el valor probatorio del anterior documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de actas que en la oportunidad de ley correspondiente al lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, constan en el expediente las siguientes documentales:
- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil de la Asociación Civil “Autos Libres Taxi Plaza”, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 2014, inscrita bajo el No. 1, tomo 28.
- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil de la Asociación Civil “Autos Libres Taxi Plaza”, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2012, inscrita bajo el No.32, tomo 22.
- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil “Autos Libres Taxi Plaza”, inscrita en fecha 10 de marzo de 2016, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 7, tomo 28.
Con relación al valor probatorio que dimana de dichas documentales la acoge este Tribunal conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simples de cinco convocatorias efectuadas por la ciudadana Duraima Rivera dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Autos Libres Taxi Plaza correspondiente a los meses de mayo, julio y septiembre de 2016.

- Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Taxi Plaza Comunicaciones, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2016 bajo el No. 34, tomo 40.
- Copia simple del Acta General Extraordinaria de Accionista de la Asociación civil Taxi Plaza Comunicaciones, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Las anteriores copias simples al no ser presentadas en la oportunidad de ley correspondiente este Tribunal las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, es preciso para este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
Es preliminar señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400, abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi refiere:

La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten.
(…)

Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el tema señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así pues, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En este sentido, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a ésta. Por ello, cuando en un proceso encontramos que no están presentes como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de ésta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.

En abundamiento se refiere que la legitimación es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…)” (Subrayado incorporado)

Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096, y la de fecha 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) (Véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).

Igualmente, respecto a la excepción bajo disertación estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

En sintonía, la Sala de Casación Civil Venezolana en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrita del Tribunal).

De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el Juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.
De esta manera para decidir sobre el problema de mérito que se le plantea tienen que encontrarse presentes en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta algún sujeto legitimado o los demandados o el demandante no están legitimados, se produce una falta de cualidad, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.
Así las cosas, este Juzgador vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación que constriñen al examen acucioso del cumplimiento de los presupuestos necesarios para una sentencia favorable, encuentra necesario previo al estudio del fondo del asunto sometido a tutela jurisdiccional, revisar si efectivamente fueron traídos al proceso los legítimos contradictores, así pues, del acta constitutiva de los estatutos sociales correspondientes a la asociación civil AUTOS LIBRE TAXI PLAZA inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 1994, bajo el No. 6, protocolo 1º, tomo 31º, se desprende textualmente lo siguiente:
“…DECIMA NOVENA: La Dirección y Administración estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por Cuatro (04) Miembros los cuales ocuparan los siguientes cargos PRESIDENTE, UN SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, UN SECRETARIO DE FINANZAS, Y UN SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, estos una vez elegidos ocuparan el cargo por espacio de dos años en el ejercicio de sus funciones. VIGESIMA: Los miembros de la Junta Directiva podrán ser removidos de sus cargos total o parcialmente por las siguientes causas: a) Incumplimiento de sus deberes y obligaciones, b) Cuando alguno incurra en hechos penados por la Ley c) Cuando la Asamblea General de Socios lo decida o lo crea conveniente. VIGESIMA PRIMERA: La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes en la oportunidad que lo crea conveniente y extraordinariamente cuando su presidente o algún miembro de la misma lo solicite. VIGESIMA SEGUNDA: De las decisiones tomadas por la Junta directiva esta serán validas siempre que concurra la mayoría en la decisión tomada. El presidente en la votación tendrá doble voto. La Junta Directiva tendrá los deberes y atribuciones que a continuación se dan: a) Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos, acuerdos y resoluciones y reglamentos internos acordados en la Asamblea General de Socios; b) Presentar un informe de finanzas cada mes y cuando la mayoría de los asociados así se lo exijan; c) Elaborar anualmente para consideración de la Asamblea de Socios la memoria de sus actividades y las proyecciones para el futuro de la sociedad. 4) Elaborar el presupuesto de ingresos y egresos y someterlo a consideración de la Asamblea…” (Negrita del Tribunal)

Precisado lo anterior, resulta pertinente reproducir el encabezado del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya fue transcrito en la presente decisión, y así se observa:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación (…). (Subrayado del Tribunal).

Del artículo citado se aprecia que es una carga del demandante acreditar de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, el período por el cual debe rendirlas y asimismo el negocio o negocios que debe comprender la rendición.

El primer particular referente a la acreditación de la obligación corresponde con determinar prima facie quienes son los sujetos obligados a cumplir con la redición de cuentas, así del extracto parcialmente transcrito del acta constitutiva de la Asociación Civil AUTOS LIBRE TAXI PLAZA se verifica que la figura encargada de presentar la relación de ingresos y egresos de la respectiva asociación era la Junta Directiva, conformada por el Presidente, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas y un Secretario de Actas y Correspondencia, dichos sujetos conjuntamente poseían la atribución y obligación de presentar las cuentas de forma anual conforme a los estatutos sociales de la referida asociación, constituyendo lo que se denomina como un litisconsorcio pasivo necesario, por consiguiente recaía en la parte actora la obligación de demandar a todos los sujetos acreditados para cumplir con la obligación de rendición, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que solo fueron traídas a la causa como demandadas a las ciudadana DURAIMA COROMOTO RIVERA SOTURNO y DEYSI BEATRIZ RIVERA SOTURNO, quienes han ocupado en el lapso determinado los cargos de Presidenta y Secretaria de Finanzas, respectivamente. Ahora bien, a la luz de los argumentos expuestos, se concluye que en el presente juicio de Rendición de Cuentas el legitimado pasivo es la Junta Directiva de la Asociación Civil AUTOS LIBRES TAXI PLAZA, conformada por los cuatro miembros ut supra referidos y en consecuencia, al no haber sido incoada la pretensión en contra de ésta resulta evidente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS que siguen los ciudadanos JESUS ANGEL FUENMAYOR ATENCIO, HENRY SALVADOR GARCIA, JOSE LUIS MORILLO RINCON y JONATHAN JESUS SALCEDO SUAREZ en contra de las ciudadanas DURAIMA COROMOTO RIVERA SOTURNO y DEYSI BEATRIZ RIVERA SOTURNO, identificadas en el cuerpo del presente fallo.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO