Consta en actas escrito de fecha 24 de mayo de 2017, suscrito por la ciudadana SONIA MARGARITA LEON ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.841.897, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Isabel Faría Piñeiro, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.712, mediante el cual solicita al Tribunal inste a su contraparte el ciudadano HANIN RICARDO BIJANI GONZALEZ a una audiencia de mediación para que se determine las razones por las cuales no acepta la oferta de venta del inmueble objeto del presente litigio realizada por la agencia century 21, y se proceda a liquidar el bien de la comunidad conyugal, además peticiona se suspenda la ejecución forzosa de la transacción homologada el día 09 de diciembre de 2016 que busca despojarla forzosamente del bien.
Se verifica de las actas procesales, que en fecha 24 de abril de 2017 se declaró en estado de ejecución voluntaria, la resolución proferida por este Despacho el día 09.12.16 de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano HANIN BIJANI, parte demandante debidamente asistido por la abogada Carmen Moreno De Casas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.819, y la abogada Orangel Marquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.277, en su condición de apoderada judicial de la demandada ciudadana SONIA LEON. Posteriormente, la apoderada judicial del actor peticiona mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, se prosiga con la ejecución forzosa por encontrarse vencido el lapso para el cumplimiento voluntario; ordenando el secuestro del inmueble de autos mediante despacho de comisión dirigido a un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se verifica de las actas procesales, que mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2016 este Tribunal determinó que los ciudadanos HANIN RICARDO BIJANI GONZALEZ y SONIA MARGARITA LEON ALVAREZ, partes contendientes en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL le corresponden a cada uno como comunero un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la comunidad, comprendido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial condominio Alto Viento No 1-A-5 del margen norte de la calle 61 (Avenida Universidad) Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que, se acordó proceder conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y en virtud que hubo contradicción respecto al dominio común de un bien mueble vehículo marca Hyundai Getz, año 2011, color verde, placas AA332PV se ordenó sustanciar y decidir respecto a este por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez aperturada la pieza especial contenciosa conformada por copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación y de la referida resolución, indicándose que comenzaría a computarse el lapso probatorio al día siguiente hábil de que conste en actas la notificación de las partes, asimismo, se instó a las partes a consignar el titulo de propiedad que los acredita como propietarios de dicho bien, y por cuanto las partes convinieron en la cláusula sexta de la referida transacción en la terminación de la oposición formulada, este Juzgador declaró terminada la pieza contenciosa.
Al respecto, este Jurisdicente en virtud del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes y homologado por este Operador de Justicia, considera que el pedimento de la parte demandada referido a que se autorice audiencia de mediación para llegar a un arreglo en cuanto a la venta del único bien que pertenece a esta comunidad conyugal, debe impretermitiblemente negarse en razón que la primera etapa del procedimiento la contradictoria precluyó por no haberse ejercido oposición respecto al dominio común del bien inmueble en referencia, siendo esta la oportunidad procesal para que se discutan los términos de la partición demandada, en el caso in comento existe consenso entre las partes el cual fue declarado en autoridad de cosa juzgada por resolución de fecha 09 de diciembre de 2016, en consecuencia, debe continuarse con la etapa ejecutiva; para gestionar las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien inmueble de la comunidad, es por lo que se DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN dicho fallo y ordena proseguir conforme a las pautas allí establecidas, se ordena notificar a la abogada en ejercicio ZULEID ABREU DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.743, partidora designada de mutuo y amistoso acuerdo por ambas partes en fecha 20 de octubre de 2016, del cargo recaído en su persona para que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación a prestar juramento de ley, y en caso de aceptación proceda a gestionar lo conducente a los efectos de determinar el justiprecio del bien inmueble susceptible de partición.
En relación al pedimento de medida de secuestro formulada por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgador considera inoficioso el decreto de la referida medida en virtud que la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa y lo que se busca es llegar a la subasta del bien inmueble de la comunidad conyugal para que esta pueda ser finalmente liquidada, a sabiendas que para el momento de la adjudicación del bien, el referido inmueble debe ser entregado libre de personas y cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador NIEGA el decreto de Medida de Secuestro en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la partidora designada. Déjese copia certificada de la presente resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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