Vista la diligencia de fecha dos (02) de junio de 2017, suscrita por el ciudadano JULIO SEGUNDO DÍAZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.773.234, actuando en representación de sus propios derechos y en representación de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos JULIO DÍAZ ALMARZA, ALICIA DÍAZ DE ORTEGA, LILIA ROSA DÍAZ ESPINA, MARÍA DÍAZ DE AGUDO, EULALIA DÍAZ DE ABREU, LUCÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ZAMBRANO, CONSTANTINA ELENA DÍAZ DE ORTEGA, MARIA ELEUTERIA DÍAZ DE ALEXANDER, BENITO JOSÉ ABREU DÍAZ, JOSE DEL CARMEN ABREU DÍAZ, MAGALY JOSEFINA ABREU DÍAZ, ANA DEL CARMEN ABREU DÍAZ y PEDRO DÍAZ DÍAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 139.611, 1.822.230, 2.464.258, 246.604, 2.466.446, 3.119.577, 2.465.565, 3.651.031, 4.760.965, 4.151.921, 5.061.715, 3.651.641 y 5.819.523 respectivamente, todos integrantes de la comunidad hereditaria de la causante CARMEN TERESA ESPINA DE DIAZ, tal y como consta en Poderes de Administración y Disposición otorgados: el primero otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de 1987, bajo el No. 3, Tomo 3°, Protocolo 3°; y el segundo otorgado ante el registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 1993, bajo el No. 36, Tomo 1, Protocolo 3°; y el tercero otorgado en fecha once (11) de septiembre de 1987, bajo el No. 30, Tomo 2°, Protocolo 3°; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.620.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.664, quien dice formar parte de la masa acreedora en el juicio de QUIEBRA seguido contra la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., originalmente constituida como INTER AQUA DE VENEZUELA C.A., y posteriormente modificado su razón social a INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 70, Tomo 16-A, contenida en la pieza número 8 que integra el expediente de la presente causa; y por la otra la ciudadana DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.658.077, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ACUATECNICA DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de noviembre de 2012, bajo el No. 40, Tomo 230-A; representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, bajo el No. 22, Tomo 68, Folios 91 al 94; dicho poder fue otorgado por su Presidente y accionista JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.870.591, tal y como consta en acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, debidamente registrada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, bajo el No. 21, Tomo 198-A; asistida por el abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.512.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.758, quienes expusieron:
(…) Yo JULIO SEGUNDO DÍAZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.773.234, actuando en representación de sus propios derechos y en representación de la comunidad hereditaria integrada por su persona, y los ciudadanos JULIO DÍAZ ALMARZA, titular de la cédula de identidad No. 139.611, ALICIA DÍAZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 1.822.230, LILIA ROSA DÍAZ ESPINA, titular de la cédula de identidad No. 2.464.258, MARÍA DÍAZ DE AGUDO, titular de la cédula de identidad No. 246.604, EULALIA DÍAZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. 2.466.446, LUCÍA DEL CARMEN DÍAZ ESPINA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 3.119.577, CONSTANTINA ELENA DÍAZ ESPINA DE ORTEGA titular de la cédula de identidad No. 2.465.565, MARIA ELEUTERIA DÍAZ ESPINA DE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. 3.651.031, BENITO JOSÉ ABREU DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.760.965, JOSE DEL CARMEN ABREU DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.151.921, MAGALY JOSEFINA ABREU DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 5.061.715 ANA DEL CARMEN ABREU DÍAZ titular de la cédula de identidad No. 3.651.641, y PEDRO DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 5.819.523, representados así todos los integrantes de la comunidad hereditaria de la causante CARMEN TERESA ESPINA DE DIAZ, tal y como consta en instrumentos poderes en actas del presente expediente, por medio del presente documento, libre de coacción o apremio declaro que CEDO en forma pura simple e irrevocable a la Sociedad Mercantil “ACUATECNICA DE VENEZUELA, C.A.”, antes identificadas, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten a título personal y en nombre de todos los integrantes de la sucesión que represento sobre unas pácelas de terreno denominado Fundo Isla de Toas, que consta de un mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 hectáreas), encerradas por la poligonal cuyas coordenadas UTM Huso 19, son las siguientes P1 Norte: 1.214.538,73 Este: 249.845,51; P2 Norte: 1.210.281,20 Este: 249.619,98; P3 Norte: 1.211.795,30 Este: 252.827,16; P4 Norte: 1.213.903,10 Este: 253.348,31; P5 Norte: 1.214.886,34 Este: 252.626,96, ubicado en el Municipio Farías, en la vía hacia las playas Oribor, cuyos linderos son los siguientes Norte: tierras baldías y mar Caribe, por el Sur: con propiedad que es o fue Ciénaga de Dana, Este: con propiedad que es o fue Catabre, y por el Oeste: actualmente con la vía Quisiro Oribor, tal y como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Número 90, protocolo Primero, tomo 1 de los libros respectivos, así como en plano de mensura con nota registro RM-2017-23-14-03-047 que ampara dicho documento, los cuales consignamos en este acto en copia certificada.
De igual forma en este acto en representación de todos los integrantes de la sucesión que represento y en ejercicio de mis propios derechos CEDO en forma pura simple e irrevocable a la Sociedad Mercantil “ACUTECNICA DE VENEZUELA, C.A.”, antes identificada, todos los derechos litigiosos, así como derechos y obligaciones que tengo sobre el presente juicio de quiebra, contra la sociedad mercantil INTER SEA FARM DE VENEZUELA, ampliamente identificada en autos del expediente.
El precio de esta cesión es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que declaro haber recibido en cheque Nro. 93606897, girado contra la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, de fecha 01 de junio de 2017, a mi entera satisfacción en nombre y representación de todos los integrantes de la sucesión que represento, liberando así de responsabilidad al Cesionario de cualquier reclamación o diferencia de precio, de igual manera declaro que los gastos, costos y costas procesales hasta la fecha cierta de esta cesión, fueron cubiertos y que nada se debe por este concepto ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la presente cesión, por mi persona, y soy responsable de dichas actuaciones así como de pago de honorarios profesionales causados en mis diligencias hasta la fecha.
Y yo DANIELLA CRSITINA LUENGO LABARCA, antes identificada, y del mismo domicilio, actuando como representante de la Sociedad Mercantil “ACUATECNICA DE VENEZUELA, C.A.”, anteriormente identificada en autos, declaro que acepto la cesión que se me hace en el presente documento en todos y cada uno de sus términos”.
El Tribunal, para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
En relación a esta cesión de derechos, se observa que el presente juicio trata de la declaratoria de Quiebra de la empresa mercantil ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., admitida por auto de fecha 13 de abril de 2007, acordándose en esa oportunidad las medidas preventivas contenidas desde el particular primero al octavo y que aquí se dan por reproducidos, en la cual a su vez, por diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, se realizó la cesión de derechos de los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), debidamente aprobada mediante resolución No. 489 de fecha 7 de noviembre de 2011, por tanto es ahora la referida sociedad quien conforma la parte accionante en el presente juicio de quiebra.
Ahora bien, tramitada la causa en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, fue celebrada la primera junta de acreedores, formando parte en dicha junta el ciudadano JULIO SEGUNDO DÍAZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.773.234, en representación de sus propios derechos y en representación de la comunidad hereditaria integrada por su persona, y los ciudadanos JULIO DÍAZ ALMARZA, ALICIA DÍAZ DE ORTEGA, LILIA ROSA DÍAZ ESPINA, MARÍA DÍAZ DE AGUDO, EULALIA DÍAZ DE ABREU, LUCÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ZAMBRANO, CONSTANTINA ELENA DÍAZ DE ORTEGA, MARIA ELEUTERIA DÍAZ DE ALEXANDER, BENITO JOSÉ ABREU DÍAZ, JOSE DEL CARMEN ABREU DÍAZ, MAGALY JOSEFINA ABREU DÍAZ, ANA DEL CARMEN ABREU DÍAZ y PEDRO DÍAZ DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio ABDENAGO FERNANDEZ MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.619; solicitando al Tribunal en la misma fecha anterior, detentando ser propietario el, y la comunidad hereditaria que el representa de acreencias que forman parte en el presente juicio de Quiebra, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 942 y 943 del Código de Comercio, solicitó al Tribunal en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria, sean incluidos dentro de la masa de acreedores.
No obstante, se verifica que en el acto antes transcrito, han hecho intervención el ciudadano JULIO SEGUNDO DÍAZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.773.234, en representación de sus propios derechos y en representación de la comunidad hereditaria integrada por su persona y los ciudadanos ciudadanos JULIO DÍAZ ALMARZA, ALICIA DÍAZ DE ORTEGA, LILIA ROSA DÍAZ ESPINA, MARÍA DÍAZ DE AGUDO, EULALIA DÍAZ DE ABREU, LUCÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ZAMBRANO, CONSTANTINA ELENA DÍAZ DE ORTEGA, MARIA ELEUTERIA DÍAZ DE ALEXANDER, BENITO JOSÉ ABREU DÍAZ, JOSE DEL CARMEN ABREU DÍAZ, MAGALY JOSEFINA ABREU DÍAZ, ANA DEL CARMEN ABREU DÍAZ y PEDRO DÍAZ DÍAZ, antes identificados, como cedentes, y la ciudadana DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.658.077, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ACUATECNICA DE VENEZUELA, C.A., como cesionaria.
Aplicando la norma citada al caso en estudio, observamos que ésta se encuentra en el primer supuesto, que nos remite al Código Civil, en tal sentido, el Artículo 1.549 indica:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, al respecto dejó asentado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).
…omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales”.
En tal sentido, el Artículo 150 del Código de Comercio, establece:
“La cesión o transmisión mercantiles de derecho y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos”.
De las normas y doctrina antes citadas, se evidencia la procedencia de la cesión realizada en el presente juicio, en la forma efectuada por el ciudadano JULIO SEGUNDO DÍAZ ESPINA, antes identificado, en representación de sus propios derechos y de la comunidad hereditaria que integra junto con los ciudadanos JULIO DÍAZ ALMARZA, ALICIA DÍAZ DE ORTEGA, LILIA ROSA DÍAZ ESPINA, MARÍA DÍAZ DE AGUDO, EULALIA DÍAZ DE ABREU, LUCÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ZAMBRANO, CONSTANTINA ELENA DÍAZ DE ORTEGA, MARIA ELEUTERIA DÍAZ DE ALEXANDER, BENITO JOSÉ ABREU DÍAZ, JOSE DEL CARMEN ABREU DÍAZ, MAGALY JOSEFINA ABREU DÍAZ, ANA DEL CARMEN ABREU DÍAZ y PEDRO DÍAZ DÍAZ, antes identificados, quienes alegan ser acreedores cediendo sus derechos a la Sociedad Mercantil ACUATECNICA DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, representada en este acto pro su apoderada judicial, la abogada DANIELA CRISTINA LUENGO LABARCA, antes identificada, en consecuencia, se tiene válida la cesión efectuada en los términos ut supra establecidos, impartiéndole su aprobación y teniéndose en adelante a la referida Sociedad Mercantil cesionaria de los derechos que les correspondía a los ciudadanos JULIO SEGUNDO DÍAZ ESPINA, JULIO DÍAZ ALMARZA, ALICIA DÍAZ DE ORTEGA, LILIA ROSA DÍAZ ESPINA, MARÍA DÍAZ DE AGUDO, EULALIA DÍAZ DE ABREU, LUCÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ZAMBRANO, CONSTANTINA ELENA DÍAZ DE ORTEGA, MARIA ELEUTERIA DÍAZ DE ALEXANDER, BENITO JOSÉ ABREU DÍAZ, JOSE DEL CARMEN ABREU DÍAZ, MAGALY JOSEFINA ABREU DÍAZ, ANA DEL CARMEN ABREU DÍAZ y PEDRO DÍAZ DÍAZ. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___SEIS________ ( 06 ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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