Visto escrito suscrito y presentado por la Abogada en ejercicio DANIELA CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual solicita la suspensión de la subasta pública del terreno y galpones objeto de lo controvertido en virtud de las siguientes razones:
La apoderado judicial de la parte accionada alega que se oyó apelación en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, la cual cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que se presenta un riesgo ante la realización de la subasta, pues el pedimento es que se revoque la decisión que dio inició al acto, por lo que requiere la suspensión del mismo hasta tanto conste en actas los certificados de solvencia sucesorales de los ciudadanos ANA TERESA LEON DE PARDI y ROBERTO PARDI LEON, apoyando sus argumentos en el artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.
En el orden de lo expuesto, es menester destacar que el reiterado alegato de la profesional del derecho, fue estudiado y abordado previamente por este Juzgador en decisión interlocutoria No.016, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017; la cual fue apelada por la misma parte y oído el recurso en un solo efecto, tal como corresponde para este tipo de sentencias, por lo que este Tribunal se apega al criterio que ha sostenido, sin hacer otro pronunciamiento al respecto. Así mismo, se hace la observación que en el acto de subasta celebrado el día veintiséis (26) del mencionado mes y año, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, como representante de los derechos que le asisten como cónyuge del causante ROBERTO PARDI LEON quien fungió como parte actora, consignó Certificado de Solvencia emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Registro de Información Fiscal (RIF), los cuales forman parte de las actas, por lo que este Juzgador considera que dicho extremo está compensado, en cuanto a los documentos concernientes a la causante ANA TERESA LEON DE PARDI,
este Sentenciador bien puede apreciar de las actas procesales, que se hicieron diversos llamamientos a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, quien no dio cumplimiento a lo ordenado, considerando necesario oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara si por ante ese organismo había sido gestionado lo conducente en relación a la declaración sucesoral de la causante, evidenciándose de las resultas que no hay la respectiva declaración, ahora bien, determina este Tribunal que es atribución, obligación y facultad exclusiva del sucesor en este caso de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, cumplir con los referidos requisitos a los efectos de la protocolización del traspaso del inmueble. En consecuencia se ratifica la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la cual establece que dichos requisitos no constituye un impedimento para realizar el acto público de subasta, siendo carga de la demandada la consignación de los requerimientos señalados.
De igual modo plantea, que no puede efectuarse el acto procesal que representa un gravamen definitivo para una de las partes y para los posibles terceros que intervengan en la celebración de la subasta, ante la incertidumbre de la falta de decisión que puede traer como consecuencia el agravio de las partes, por cuanto existe una apelación pendiente, que si bien es cierto se trata de una interlocutoria, pronunciada en un solo efecto, el resultado podría anular el acto en cuestión.
Al respecto, este Tribunal de Primera Instancia ha esgrimido el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con sus numerales, como un argumento en el cual el Legislador autoriza, la ejecución incluso en ausencia de resultas de las apelaciones o de los diversos recurso, asimismo señala que el referido artículo se refiere a la continuidad de la causa hasta la Sentencia, es decir, siempre en presencia de una apelación, la ejecución queda suspendida hasta la existencia de sus resulta, debido a que el propósito de la apreciación de la apelación a un solo efecto o en ambos efectos lo que persigue es evitar retardos en la decisión de la causa, más no la ejecución, es por lo que de la norma in comento se colige que la regla general es que la sentencia una vez haya quedado definitivamente firme o cuando exista un acto de auto composición procesal, se abre camino a su ejecución, iniciando ésta con el otorgamiento de un lapso para el cumplimiento voluntario, sin el cual no se procederá a la ejecución forzada, y agotado dicho lapso, es indetenible su ejecución; sólo en los contados casos o bajo las excepcionales circunstancias prescritas. Ahora bien, analizada la presente causa es evidente para este Jurisdicente que el estado procesal de la presente causa es la fase de ejecución forzada.
Con relación a la suspensión de la ejecución hasta las resultas de la apelación a la resolución No. 016, oída en un solo efecto, planteada por la parte accionada, constata este
Juzgador de los ejemplos traídos a colación por el profesional de la abogada DANIELA CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ, que se trata evidentemente de argumentos que sustentan la apelación de una sentencia definitiva, la cual se oye en ambos efectos, puesto que nuestro Legislador patrio estatuyó dos tipos de apelaciones, estas son en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) y en un solo efecto (devolutivo), esta última es la que nos atañe en este caso particular, debido a que se está en presencia de una apelación a una sentencia interlocutoria, posterior a la sentencia definitivamente firme, lo cual no conlleva a la suspensión del proceso ni la suspensión de la ejecución de la Sentencia definitiva, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil vigente:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
Visto que es evidente que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, y siendo que la sentencia definitivamente firme no condena o condiciona a la parte accionada al cumplimiento de una obligación de dar, sino a la partición de un bien; y en todo caso en el cumplimiento voluntario al acuerdo entre las partes respecto a la forma de realizar la partición, no comprendiendo necesariamente la adjudicación del inmueble a alguno de ellos, sino, como se ha insistido, a la división en partes iguales del bien objeto de litigio; y asimismo, en la ejecución forzosa se propende a realizar la liquidación de las cantidades de dinero obtenidas de la subasta del inmueble, es por lo que al no ajustarse los argumentos explanados por la parte accionada a los supuestos contenidos en la norma citada, este Tribunal niega los pedimentos realizados por la abogada DANIELA CAROLINA GONZALEZ JIMENEZA, en consecuencia el presente proceso seguirá su curso en el estado de llevar a efecto acto de Subasta del inmueble en cuestión. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis ( 06 ) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDONO
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