Se da inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.428 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el No. 47, tomo 18-A-RM1, de este domicilio en contra del ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.462.912 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitida la presente acción en fecha 23 de enero de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidas con todas las formalidades de ley correspondiente a la citación personal de la parte en fecha 20 de febrero de 2017, fue citado el ciudadano Juan Diego González, quien consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 22 marzo de 2017. en fecha 23 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa la cual se llevó a efecto en fecha 29 de marzo de 2017.
En fecha 04 de abril de 2017, mediante auto este Tribunal fijó los límites de la controversia y abrió la causa a pruebas previa la notificación de las partes. En fecha 6 de abril de 2017, se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 03 de mayo de 2017, se notificó al ciudadano Juan Diego González y en fecha 08 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal admite las pruebas y ordena notificar a las partes. En fecha 16 de junio de 2016, se fija la oportunidad para la celebración del debate oral.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada el ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ, presentó escrito mediante el cual solicita sea repuesta la causa al estado de que la parte demandante proceda a subsanar la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda.
Ahora bien, antes de decidir este Tribunal observa:
En fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual además de contradecir los hechos planteados en el escrito libelar opone la acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la acción incoada se rige por las disposiciones especiales consagradas en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que remiten el conocimiento de la causa conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la situación considera menester este Juzgador reproducir lo establecido en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
“Artículo 865 Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice…”
Asimismo es pertinente citar lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 ejusdem:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
De los anteriores preceptos legales se puede extraer que en este tipo de acciones que son tramitadas por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, la parte demanda en la oportunidad correspondiente al lapso de contestación de la demanda, puede explanar de forma conjunta todas las defensas que considere pertinente, incluso las cuestiones previas consagradas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de forma acumulativa a la contestación, pero estas deberán ser resueltas antes de la fijación de la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del mismo testo legal.
En el caso sub iudice, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la parte accionada contradijo los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, sin embargo, del mismo texto puede apreciarse sin duda alguna que el demandado opuso la inepta acumulación de pretensiones, que se enmarca dentro de una defensas previa consagrada en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, en atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Una vez analizado el contenido de los precitados artículos y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, garantizando el derecho a la defensa de las partes y generando equilibrio entre las mismas considera necesario este Juzgador reponer la causa al estadio procesal correspondiente a que la parte actora subsane la cuestión previa de acumulación prohibida todo conforme a los artículos 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
|