Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 17 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA ALVARADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.780.809, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JHONY JAVIER MOLINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.912.798, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se admitió la presente demanda por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, ordenando la notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación personal del demandado.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana Diana Alvarado, asistida por la abogada en ejercicio Andreina Bermúdez, mediante diligencia señalo la dirección sobre la cual recaerá la citación del demandado, de igual manera, consigno copias fotostáticas simples de la demanda y el auto de admisión, para las respectivas compulsas.

En fecha 11 de enero de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación al demandado.

En fecha 17 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado expuso sobre que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y del demandado en autos.

Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2016, el Alguacil expuso sobre que fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas.

En fecha 16 de mayo 2016, el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar al ciudadano Jhony Molina, parte demandada en la presente causa. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas.


En fecha 06 de julio de 2016, la ciudadana Diana Alvarado, asistida por la abogada en ejercicio Andreina Bermúdez, presento diligencia solicitando la citación cartelaria de la demandada. En fecha 14 julio de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando la citación cartelaria del demandado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana Diana Alvarado, asistida por la abogada en ejercicio Andreina Bermúdez, consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final. Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó desglosar los ejemplares consignados y fueron agregados a las actas.

En fecha 27 de octubre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2016, la ciudadana Diana Alvarado, asistida por la abogada en ejercicio Andreina Bermúdez, mediante diligencia solicitó se nombre defensor Ad-litem al demandada ciudadano Jhony Molina.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, y designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Francisco Romero, plenamente identificado en actas. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha veintisiete 09 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la notificación del ciudadano Carlos Ordóñez, designado como defensor ad-litem en la presente causa. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y fueron agregadas a las actas.

En fecha 19 de diciembre de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio Francisco Romero se dio por notificado, acepto el cargo designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de febrero de 2017, la ciudadana Diana Alvarado, asistida por la abogada en ejercicio Andreina Bermúdez, solicita sean librados recaudos de citación a fin de continuar el proceso y consigno los recaudos correspondientes para la citación.

Seguidamente, en fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal dicto auto ordenando la citación personal del ciudadano Francisco Romero, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Jhony Molina. En fecha 14 de marzo de 2017, se libraron recaudos de citación.

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2017, expuso sobre la citación del ciudadano Francisco Romero. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y fueron agregados las resultas a las actas.

En fecha dieciséis 15 de mayo de 2017, se celebró el primer acto conciliatorio, luego de realizado el anuncio de Ley, la parte actora no compareció al referido acto, ni por sí ni por medio de apoderado, estando presente el defensor ad-litem designado en la causa. En la misma fecha la ciudadana Diana Alvarado, asistida por la abogada en ejercicio Andreina Bermúdez mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, ya que estaba siendo atendida por una crisis hipertensiva severa.

En fecha 17 de mayo de 2017, en atención a los preceptos constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, este Tribunal por auto consideró procedente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar un articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes demostraran lo que creyeran conveniente.

Consta que en fecha 19 de mayo de 2017, se recibió el escrito presentado por la parte actora presentada oportunamente dentro de la articulación probatoria aperturada, el Tribunal ordeno agregarlo a las actas y fue admitido cuanto ha lugar en derecho; luego en fecha 30 de mayo de 2017, la ciudadana Diana Carolina Alvarado Moreno, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Andreina Bermúdez, solicitó se realizara lo conducente para la ratificación del contenido de la constancia médica consignada como prueba fundante de la incomparecencia al primer acto conciliatorio, es por ello, que por auto de la misma fecha se ordeno librar oficio signado con el No. 452-17, para ratificar el contenido y firma de la constancia médica consignada. Por auto de fecha 2 de junio de 2017, se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio librado bajo el No. 452-17.

El Tribunal para resolver observa:



II
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA,

Estando en el lapso procesal correspondiente a la incidencia aperturada por este Tribunal, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Prueba de informe para la ratificación de la Constancia Médica, suscrita por la Doctora Irama Oliveros Manches, de fecha 15 de mayo de 2017, a nombre de la ciudadana Diana Alvarado.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2017, se recibió respuesta del oficio No. 452-17, suscrita por la Dra. Irama Oliveros Sánchez, Médico Cirujano, M.P.P.S 46.803, titular de la cédula de identidad No. 4.996.365, en el cual hace constar que en fecha 15 de mayo de 2017, acudió a su consulta la ciudadana Diana Carolina Alvarado Molero, de 35 años de edad, con número de cédula 14.780.809, presentando crisis hipertensiva (160/100 mmhg), por lo cual se le indico tratamiento y reposo domiciliado por 48 horas a partir de ese día. Al respecto, este Juzgador considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

III
CONSIDERACIONES

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en relación a la celebración del primer acto conciliatorio establece que:

Artículo 756

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Aplicada la norma al caso bajo análisis, observa este Juzgador de las actas procesales que se evidencia que transcurrido los cuarenta y cinco días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de mayo del año en curso, se anunció el primer acto conciliatorio, evidenciándose la incomparecencia de la demandante, haciendo la salvedad a tenor de lo dispuesto en el articulo ut supra transcrito que se resolvería sobre la extinción del proceso en auto por separado. Así mismo, compareció en la misma fecha la ciudadana Diana Alvarado Moreno, asistida por la ciudadana Andreina Bermúdez, mediante diligencia solicitó fuese fijada una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatoria, debido que estaba siendo tratada con una crisis hipertensiva severa.

Consta en auto de fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal en atención a las preceptos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, procedió de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días, para que las partes demostraran lo que creyeran conveniente, del cual se recibió escrito en fecha 19 de mayo de 2017, presentado por la parte actora oportunamente dentro de la articulación probatoria aperturada, la cual este Tribunal ordenó agregarlo a las actas y fue admitido cuanto ha lugar en derecho; luego en fecha 30 de mayo de 2017, la ciudadana Diana Carolina Alvarado Moreno, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Andreina Bermúdez, solicitó se realizara lo conducente para la ratificación del contenido de la constancia médica consignada como prueba fundante de la incomparecencia al primer acto conciliatorio, es por ello, que por auto de la misma fecha se ordeno librar oficio signado con el No. 452-17, para ratificar el contenido y firma de la constancia médica consignada. Seguidamente en fecha 2 de junio de 2017, se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio librado bajo el No. 452-17.

Con relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada, este Juzgador considera que la ratificación correspondiente a la constancia médica a nombre de la parte actora no concuerda con el orden cronológico de las actas, pues se evidencia que la fecha de emisión de las resultas de la prueba informativa suscrita por la Dra. Irama Oliveros Sánchez del Centro Medico de Diagnostico Integral Cecilio Acosta, es del día 15 de mayo de 2017, fecha anterior al oficio No. 452-17 que fuere librado por este Despacho el día 30 de mayo del corriente año con ocasión a la evacuación de la referida prueba, en consecuencia, es forzoso para este Operador de Justicia desechar dicho medio probatorio en virtud de la inconsistencia observada, por lo que no representa un elemento probatorio que justifique la incomparecencia de la parte al primer acto conciliatorio de fecha 15 de mayo de 2017. Así se decide.-

En consecuencia, siendo el presente juicio de divorcio, en el cual se modifica y/o se determina el estado civil de los cónyuges y teniendo como característica esencial su naturaleza personalísima (intuiti persona), al constatarse la incomparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
III
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano DIANA CAROLINA ALVARADO MORENO, contra el ciudadano JHONY JAVIER MOLINA GUILLEN.
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
• Se declara TERMINADO, archívese el expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los TREINTA (__30_) días del mes de JUNIO del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO