Conoce este Juzgado por efecto de la distribución contentivo del Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, seguido por el ciudadano ORLANDO ALEXANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.548.145, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra los ciudadanos MARIA NOLA NAVARRO, MARIA EUGENIA NAVARRO, EURA JOSEFINA ALVAREZ, JOSE LUIS NAVARRO, MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ y BONY JOSE NAVARRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.471.456, V-10.678.327, V-3.467.525, V-10.678.340, V-17.279.384, V-14.681.518 y V-24.950.292, respectivamente, y de igual domicilio, en su condición de herederos universales del de cujus BONIFACIO NAVARRO.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se admitió la demanda ordenando la citación de los demandados ciudadanos MARIA NOLA NAVARRO, MARIA EUGENIA NAVARRO, EURA JOSEFINA ALVAREZ, JOSE LUIS NAVARRO, MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ y BONY JOSE NAVARRO MORENO, anteriormente identificados.

En fecha 11 de febrero de 2015, se libro boleta de notificación al fiscal y recaudos de citación.

Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2015, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los medios de transportes necesarios para practicar la notificación al ciudadano fiscal.

En fecha 20 de febrero de 2015 se entregaron los recaudos de citación al correo especial para ser entregados al Tribunal comisionado.

En fecha 24 de febrero de 2015, fue notificado el fiscal del Ministerio Público.

Del mismo modo, en fecha 2 de marzo de 2015, fue practicada la citación de las codemandadas MARIA NOLA NAVARRO, MARIA EUGENIA NAVARRO, EURA JOSEFINA ALVAREZ, antes identificadas, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello.

En fecha 15 de abril de 2015, vista la exposición del alguacil del Tribunal comisionado, este Tribunal ordeno la citación cartelaria de los ciudadanos JOSE LUIS NAVARRO, MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ y BONY JOSE NAVARRO MORENO, antes identificados. En la misma fecha se libro edicto y el respectivo cartel.

Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2015, se ordena desglosar y agregar a las actas los periódicos consignados por la parte actora en fecha 27 de abril de 2015, donde reposan los carteles de citación de los codemandados.

En fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal ordena desglosar y agregar el ejemplar del diario al expediente donde reposa el edicto.

En la misma sintonía, en fecha 29 de junio de 2015, el apoderado actor solicita se libre despacho de comisión para dar cumplimiento a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dar cumplimiento a lo ordenado, se nombró correo especial al ciudadano JOSE MARTINEZ, identificado en actas, y se juramento. Asimismo se libro despacho de comisión con oficio No. 572-95-15.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el correo especial consigno al expediente resultas de la comisión No. 6210-265-2015, en la cual se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2015, la Secretaria del Tribunal comisionado, realizo la fijación del cartel en la dirección indicada por la parte actora para lo efectos de citación de los codemandados ciudadanos JOSE LUIS NAVARRO, MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ y BONY JOSE NAVARRO MORENO.

No obstante, en fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal mediante auto observa que del estudio de las resultas de la comisión que consta en actas proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que la dirección donde la Secretaria fijo el cartel de citación solo guarda relación con la dirección del domicilio del codemandado ciudadano JOSE LUIS NAVARRO, por cuanto esta citación cartelaria no es valida para los demás codemandados ciudadanos MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ y BONY JOSE NAVARRO MORENO.

En fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado actor provee nuevas direcciones para practicar la citación cartelaria de los codemandados ciudadanos MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ y BONY JOSE NAVARRO MORENO, y solicita se le designe como correo especial.

En fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal mediante auto ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que fije el cartel de citación y se nombre correo especial al apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MARTINEZ, identificado en actas.

Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2016, se recibió las resultas de la comisión librada y se agregaron al expediente, en las misma se evidencia que en fechas 15 de enero de 2015, se fijo carteles en el domicilio de las codemandadas ciudadanas MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ y MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ, asimismo en fecha 18 de enero de 2016 se fijo carteles en el domicilio del codemandado ciudadano BONY JOSE NAVARRO MORENO.

En fecha 24 de febrero de 2016, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejo constancia en actas que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2016, la codemandada ciudadana MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ, antes identificada, suscribió diligencia, asistida por la abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.996, en la cual expone que fue citada erróneamente en su domicilio la codemandada ciudadana MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, por lo que solicita a este Tribunal le de efectivo cumplimiento a la citación de la referida ciudadana en su domicilio.

En fecha 09 de marzo de 2016, la codemandada ciudadana MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ, antes identificada, confirió poder Apud-acta a la abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.996.

Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto se abocó al estudio de las actuaciones procesales, constatando que en fecha 13 de marzo de 2015, por exposición de la Alguacil comisionada, la citación personal de la ciudadana MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ no se logró debido a que la misma no se encontraba en el inmueble, que se encontraba fuera del municipio Rosario de Perijá.

Asimismo expuso además que fue atendida por la ciudadana EURA JOSEFINA ALVAREZ DE NAVARRO, quien le informó de tal circunstancia. Este juzgado denota que de dicha exposición no consta que la codemandada hiciera referencia a que la ciudadana MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ no vivía en dicho inmueble, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos de ley establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2016, la apoderada de la codemandada ciudadana MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, consigna diligencia al expediente exponiendo que han transcurrido mas de un año entre las entre las primeras tres citaciones personales y las últimas, por cuanto solicita a este Tribunal se sirva ordenar lo concerniente al proceso.

Es así que, el tribunal verifica la perención de las citaciones personales por lo cual en fecha 4 de abril de 2016 mediante sentencia deja sin efectos las mismas y repone la causa al estado de que se libren nuevamente los recaudos de citación.

De forma que, en fecha 9 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MARTINEZ, solicitó que se ordene librar nuevamente los recaudos de citación de los demandados para realizar nuevamente las citaciones, también solicitó que se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción del Estado Zulia y se nombre correo especial a JOSE MARTINEZ y PEDRO TEJEDOR a objeto de llevar a cabo la comisión solicitada.

En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal, mediante auto, insta a la parte a consignar los fotostatos simples necesarios para librar el recaudo de citación de los demandados.

En fecha 31 de mayo de mayo de 2016, el tribunal provee conforme a lo pedido, por lo cual se nombra como correo especial al ciudadano JOSE MARTINEZ, quien en misma fecha acepto el cargo y se juramento. En misma fecha se libraron boletas de citación.

En fecha 1 de junio de 2017, apoderada de la codemandada ciudadana MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, solicita que se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haber ejecutado ningún acto.

II
CONSIDERACIONES.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que desde la juramentación del apoderado de la parte actora para fungir como correo especial en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la parte actora no realizo actuación alguna posterior a dicha exposición del Alguacil; por lo que se efectúa los siguientes argumentos:

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, fecha en la cual el ciudadano JOSE MARTINEZ actuando como apoderado de la parte actora se juramentó para realizar la labor de correo especial, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de partes el debido impulso procesal que correspondía a la citación de los demandados, tramitación ventilada por el procedimiento ordinario, circunstancia que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena la notificación del demandado, y una vez transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos se tendrán por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
En tal sentido se ordena la devolución de los documentos solicitados, previa certificación de los mismos en acta.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano ORLANDO ALEXANDER DELGADO contra de los ciudadanos MARIA NOLA NAVARRO, MARIA EUGENIA NAVARRO, EURA JOSEFINA ALVAREZ, JOSE LUIS NAVARRO, MARIA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, MARIA ALEXANDRA NAVARRO ALVAREZ y BONY JOSE NAVARRO MORENO, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 287 del vigente Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TREINTA___ ( 30 ) días del mes de ___JUNIO__ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO