Se inicia el presente juicio de REINVIDICACION, seguido por las ciudadanas SARINEL COROMOTO CORZO RIERA y ROSNERY CHIQUINQUIRA LEAL BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.281.638 y V-15.562.183, respectivamente, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.137, en contra de las ciudadanas MAURIBEL VALBUENA, MARIA VALBUENA, ANA CASTRO, LERIRROXY SIMANCAS y MARIA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.158.073, V-20.439.763, V-19.679.392, V-21.163.340 y V-7.813.725, respectivamente, todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, instó a la parte interesada a consignar copias del procedimiento administrativo previo de conformidad con el artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
En fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana ROSNERY LEAL, antes identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER LEAL, ya identificado en actas, consignó copia certificada del documento de propiedad sobre el cual versa la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Despacho instó nuevamente a la parte interesada a consignar copias del procedimiento administrativo previo.
En fecha 24 de octubre de 2015, la ciudadana ROSNERY LEAL, antes identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER LEAL, ya identificado en actas, consignó escrito de pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado solicitó necesario el acompañamiento de los medios probatorios para declarar las medidas que hayan lugar, en cuanto a producir en actas cualquier elemento que ayude a constatar la existencia de construcciones sobre dicho terreno.
En fecha 07 de junio de 2016, la ciudadana ROSNERY LEAL, antes identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER LEAL, ya identificado en actas, consignó copia certificada de la inspección judicial extra litem, practicada en el terreno ya mencionado.
En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal observó que en el terreno ubicado en el Sector Belloso, en la avenida 14, entre calles 85 y 88, constó la existencia de vivienda y en consecuencia este Despacho instó a la parte interesada a consignar del procedimiento administrativo previo.
En fecha 13 de julio de 2016, la ciudadana ROSNERY LEAL, antes identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER LEAL, ya identificado en actas, solicitó le sea expedida copia certificada del expediente que cursa por ante la Sala.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas de la totalidad del expediente. En la misma fecha se expidieron copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de octubre de 2016, la ciudadana ROSNERY LEAL, antes identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, consignó resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia, donde se declara incompetente para conocer de la demanda, así mismo solicitó la admisión de la demanda sin mas dilaciones.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordenó citar a las ciudadanas MAURIBEL VALBUENA, MARIA VALBUENA, ANA CASTRO, LERIRROXY SIMANCAS y MARIA ORTEGA, antes identificadas en actas.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas diecisiete (17) de octubre de 2016 y el veintisiete (27) de junio de 2017, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de las partes demandadas e interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, admitió y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la PERENCION MENSUAL y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de REINVIDICACION, incoado por los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN, contra el ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSA ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO