Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana NORE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.772.024, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HUBERT SOTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.701, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE PULGAR INCIARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.761 del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal admite la demanda y ordena citar al ciudadano ALBERTO JOSE PULGAR INCIARTE.
En fecha 27 de noviembre de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita a este tribunal que libre los recaudos de citación a la parte demandada, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expone que recibió los medios de transporte necesarios para realizar la citación.
Posteriormente el 28 de noviembre de 2014 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora subsano el error cometido al nombrar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, invocando en su lugar lo establecido en el artículo 218 del mismo Código.
En fecha 04 de diciembre de 2014, mediante auto este Tribunal ordena librar recaudos de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 218 ejusdem.
En fecha 10 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2015, mediante auto este Tribunal en vista de la reforma de la demanda ordena citar al ciudadano ALBERTO PULGAR.
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó copias de la demanda y de la reforma para que fueran certificadas, posteriormente en fecha 15 de enero del mismo año se libró recaudo de citación.
En fecha 03 de febrero de 2015 el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano ALBERTO PULGAR INCIARTE, en la misma fecha consignó la boleta.
En fecha 05 de febrero de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación al demandado.
En fecha 10 de febrero de 2015, mediante auto este Tribunal ordena practicar la citación cartelaria del demandado, en la misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 20 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los diarios donde se encuentran publicados los carteles librados por este Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas los periódicos consignados.
Seguidamente en fecha 01 de junio de 2015, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijo el cartel en la dirección suministrada por la parte interesada.
En fecha 27 de julio de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Tribunal que le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2015, mediante auto este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, en la misma fecha se libro boleta de citación.
En fecha 24 de febrero de 2016 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal que nombrara un nuevo Defensor a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante auto este Tribunal nombra como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada JANELLA GUERRA, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 28 de marzo de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Tribunal que librara boleta de notificación a la defensora ad-litem nombrada por este Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Tribunal que nombrara un nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en la misma fecha se nombro como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado JESUS CUPELLO así como también se libro boleta de notificación al mismo.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el abogado JESUS CUPELLO, en la misma fecha fue agregada la boleta a las actas.
En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado JESUS CUPELLO aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que se citara al Defensor Ad-Litem JESUS ALBERTO CUPELLO.
Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2016 mediante auto este Tribunal insta a la parte interesada a que consigne las copias necesarias para poder citar al Defensor Ad-Litem.
En fecha 07 de febrero de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para realizar la citación del Defensor.
En fecha 10 de febrero de 2017 este Tribunal ordena librar recaudos de citación al abogado JESUS CUPELLO, en la misma fecha se libraron.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citado el ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO, en la misma fecha se agregó a las actas procesales.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2017, mediante auto este Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el Defensor de la parte demandada y ordena agregarla a las actas.
En fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal agrega el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora así como también en relación a la prueba testimonial comisiona a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que evacuen la testimonial promovida, en relación a la prueba de informe ordena oficiar al Departamento de Urología, al Jefe del Servicio de Urología del Hospital Universitario de Maracaibo del estado Zulia y al Director de Atención Medica del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo del estado Zulia, en la misma fecha se libró despacho con oficio bajo el N° 226-38-17, y oficio bajo los N° 224-17 y 225-17.
En fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal recibió y le dio entrada a Oficio N° 118-2017 proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de junio de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 224-17 y del oficio n° 225-17 dirigidos al JEFE DEL SERVICIO DE UROLOGIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al DIRECTOR DE ATENCION MEDICA DEL SERVICIO AUTONOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2017 se recibió y se le dio entrada a resultas de los oficios N° 224-17 y 225-17 emitidos por este Tribunal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
• Que en fecha 27 de marzo del año 2000, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia según acta de matrimonio N° 50, anotada en el libro N° 01, con el ciudadano ALBERTO JOSE PULGAR INCIARTE quien se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarle a la demandante los alimentos y manutención que establece la ley.
• Arguye que se encuentra muy enferma además de que no consigue empleo en esta situación tan critica, que el demandado se ha mostrado muy irresponsable y ha dejado de facilitarle a la demandante el dinero para cubrir las necesidades básicas para su manutención dejándola en completo abandono.
• Que por tales razones solicita el embargo por pensión alimenticia en contra de su cónyuge ALBERTO PULGAR, quien labora par el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo quien ocupa el cargo de supervisor del área de nutrición, por eso solicita el embargo preventivo sobre el (50%) del sueldo o salario integral o pensión de jubilación que le correspondan al demandado, así como el 50% de las utilidades, liquidas, vacaciones, bonos que este reciba.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada contesto de la siguiente manera:
• Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
Por todo lo antes expuesto solicitó a este Tribunal que declarara SIN LUGAR la presente demanda de ALIMENTOS.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
• Copia certificada de acta de matrimonio N° 50 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni en fecha 29 de enero de 2009.
Este Sentenciador, considerando que el anterior documento autenticado no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano ALBERTO PULGAR.
Este Sentenciador, considerando que la cédula de identidad es un documento autenticado y este no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Informe médico de la ciudadana Nore Torres emitido por el ciudadano Pedro Barboza en el Hospital Clínico en fecha 04 de noviembre de 2014.
Este Sentenciador, considerando que se trata de un documento privado y por cuanto no fue ratificado ni consta en actas oficio alguno en el cual la referida empresa ratifique enfermedad alguna, este Tribunal la desecha y no le da valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Carta de residencia de la ciudadana Nore Torres emitida por el Consejo Comunal “Bolívar Vencedor de Batallas” en fecha 09 de septiembre de 2014.
Este Sentenciador, considerando que el anterior documento administrativo público no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1357 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Constancia de trabajo del ciudadano ALBERTO PULGAR emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo el 05 de agosto de 2009.
Este Sentenciador, considerando que se trata de un documento privado y por cuanto no fue ratificado ni consta en actas oficio alguno en el cual la referida empresa ratifique esa relación laboral, este Tribunal la desecha y no le da valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Recibos de pago emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo
Este Sentenciador, considerando que el anterior documento privado no fue ratificado por la parte interesada dentro de la oportunidad legal correspondiente para comprobar dicha relación laboral, este Sentenciador conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no le da valor probatorio alguno. Así se establece.-
• Informe medico de la ciudadana NORE TORRES, emitido por la Unidad de Urología del Hospital clínico en fecha 06 de diciembre de 2013.
• Informe medico de la ciudadana NORE TORRES, emitido por el Doctor Luís Gallegos en fecha 26 de septiembre de 2013.
• Informe medico de la ciudadana NORE TORRES emitido por la Medico FRANCA CALI en fecha 13 de septiembre de 2013.
• Informe medico de la ciudadana NORE TORRES emitido por la Medico FRANCA CALI en fecha 22 de enero de 2014
• Informe medico de la ciudadana NORE TORRES emitido por el Medico CARLOS CHACIN en fecha 16 de marzo de 2012.
• Informe medico de la ciudadana NORE TORRES emitido por el Medico CARLOS CHACIN en fecha 08 de febrero de 2012.
• Informe medico de la ciudadana NORE TORRES emitido por la Medico MARIA MORALES en la Clínica Falcón en fecha 18 de agosto de 2011.
• Ecograma renal de la ciudadana NORE TORRES emitido por la Medico MARIA VALBUENA en el Centro de Imágenes Diagnosticas en fecha 03 de junio de 2011.
Este Sentenciador, considerando que se trata de un documento privado y por cuanto no fue ratificado ni consta en actas oficio alguno en el cual la referida institución ratifique la enfermedad de la parte demandante, este Tribunal la desecha y no le da valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Informe medico de la ciudadana NORE TORRES emitido por el Medico LEON MONTENEGRO en el Hospital Universitario de Maracaibo en fecha 10 de enero de 2017.
• Constancia medica de la ciudadana NORE TORRES emitido por el medico CARLOS FERRER en fecha 09 de febrero de 2017.
Este Sentenciador, considerando que se trata de un documento privado y por cuanto fue ratificado por el Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende las mismas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió prueba testimonial de las ciudadanas MARIA SALOME URDANETA VASQUEZ y YELAINE JOSEFINA VALERA VILLALOBOS, identificados en actas, la cual fue cumplida y remitida a este despacho por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2017.
Durante su declaración la ciudadana MARIA SALOME URDANETA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.044.644 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia respondió a las preguntas realizadas de la siguiente forma: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORE TORRES y ALBERTO PULGAR, CONTESTO: Si los conozco a el desde que tenia 1 año de edad y a ella desde que se caso con el. SEGUNDA PREGUNTA: Del conocimiento que dice tener de los prenombrados ciudadanos, cual es la relación que existe entre los esposos. CONTESTO: Bueno, la relación de ellos es mala, es mas ella esta enferma y ni la visita, estuvo hospitalizada 2 meses y no ve de ella, es mas ni le paga la casa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano ALBERTO PULGAR cumple con la responsabilidad de alimentación, vestuario, vivienda a su cónyuge. CONTESTO: No, el no le corresponde a ella con nada. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO PULGAR no cumple con las obligaciones de alimentación para con la ciudadana NORE TORRES. CONTESTO: Como vecinas que somos nos damos cuenta de la situación de ella, que el no va ni cumple con las obligaciones de alimentación y nosotros como vecinos la ayudamos ya que es muy buena vecina. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana NORE TORRES estuvo hospitalizada durante el mes Enero y Marzo de 2017. CONTESTO: Si ella estuvo hospitalizada el 11 de Enero de 2017 con problemas en los riñones, la operaron de los riñones y salio el día 13 de marzo de 2017 del Hospital Universitario.
Por otro lado la ciudadana YELAINE JOSEFINA VALERA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.766.407 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia respondió a las preguntas realizadas de la siguiente forma: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORE TORRES y ALBERTO PULGAR, CONTESTO: Si somos vecinos desde hace 8 años. SEGUNDA PREGUNTA: Del conocimiento que dice tener de los prenombrados ciudadanos, cual es la relación que existe entre los esposos. CONTESTO: Bueno desde que yo los conozco a el muy poco lo veía, hace mucho tiempo que no va a su casa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano ALBERTO PULGAR cumple con la responsabilidad de alimentación, vestuario, vivienda a su cónyuge. CONTESTO: No, hace cinco años que no lo veo entrar a la casa i siquiera, los vecinos somos los que le implementamos todo lo que ella necesita. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO PULGAR no cumple con las obligaciones de alimentación para con la ciudadana NORE TORRES. CONTESTO: El nunca llega a su casa y me doy cuenta porque somos vecinas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana NORE TORRES estuvo hospitalizada durante el mes Enero y Marzo de 2017. CONTESTO: Si, ella estuvo hospitalizada 2 meses nosotros los vecinos la ayudamos con las cosas que ella necesitaba ya que el nunca apareció.
De las anteriores pruebas testimoniales se puede observar que la misma fue cumplida por el Tribunal comisionado, constando en actas la deposición de las ciudadanas MARIA SALOME URDANETA VASQUEZ y YELAINE JOSEFINA VALERA VILLALOBOS, quienes en sus declaraciones afirmaron conocer a la ciudadana demandante y saber de su situación, por lo antes expuesto este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor probatorio que se desprende de la misma. Así se establece.
Parte Demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada invoco a favor de su representada el merito favorable que se desprende de las actas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta su demanda la parte accionante NORE TORRES, en la relación conyugal que mantiene con el ciudadano ALBERTO PULGAR este último ha desatendido sus obligaciones y deberes conyugales, alega que ella se encuentra muy enferma debido a una afección en sus riñones y no puede conseguir empleo por lo cual se encuentra en una situación de abandono y que su esposo posee los medios suficientes ya que labora en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y Trabaja también como taxista con un vehiculo de la propiedad de éste en la línea de taxis “Taxi Tour”.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada pasó a negar, rechazar y contradecir generalmente los términos expuestos en la demanda.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
(…Omissis…).
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Resaltado de este órgano jurisdiccional)
Asimismo, cabe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos. Ahora bien, la parte actora ciudadana NORE TORRES, prueba su relación conyugal con el demandado, hecho que deja de ser controvertido, pues tácitamente fue reconocido por el demandado en su contestación. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de suministrarse alimentos, se observa que la parte accionante ratificó los medios de prueba suministrados por esta para demostrar que efectivamente se le practico un tratamiento quirúrgico denominado “PIELOLOTOLAPAXIA DERECHA” y que estuvo hospitalizada desde el día 11 de enero de 2017 hasta el 10 de marzo del mismo año con “ Litiasis renal derecha, Litiasis de la unión pieloureteral derecha y Estrechez uretral distal”, condiciones que efectivamente la imposibilitan para desenvolverse en el campo laboral, en este sentido aprecia este Juzgador que la petición de la actora se ajusta a derecho en virtud de la obligación conyugal y de su dificultad para desenvolverse en el campo laboral. Así se establece.
En relación a lo alegado por la parte demandada, se verifica en actas, que el Defensor Ad-Litem no promovió pruebas para respaldar sus dichos, haciéndose imposible para este Tribunal constatar la veracidad de sus alegatos.
Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, siendo que la parte demandante presenta el carácter de cónyuge, y por demás comprobó sus afirmaciones de hecho referidos a la imposibilidad de trabajar o desempeñar alguna actividad remunerada y por ende la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, se origina en consecuencia la certitud en Derecho de declarar Con Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.
Procedente como ha sido la demanda de alimentos, se fija la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivo, primas y bonificaciones especiales que perciba el demandado ALBERTO PULGAR, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, así mismo a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se fija la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el demandado derivado de su trabajo en el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana NORE TORRES, en contra del ciudadano ALBERTO PULGAR, todo identificados en la parte narrativa de este fallo.
2. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
|