Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada Verónica Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.617, en su condición de apoderada judicial del demandado reconviniente por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.179, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los demandantes reconvenidos ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARISELA DEL PILAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.763.107 y 9.701.295, respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa quinta destinada a vivienda con todas sus construcciones, y su parcela de terreno propio distinguida con el N° 13-75, ubicada en la avenida 69-A antes Rosendo Medina en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (341,10 Mts2), la casa posee una superficie de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: hall de recibo, sala, comedor, cocina, dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios con baño común, un dormitorio secundario con baño, estudio-cuarto de huéspedes, estar familiar, baño para visita y huéspedes, lavandería, cuarto de servicio con baño, terraza estilo patio central, estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos y patio de servicio. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la calle 69-A, antes Rosendo Medina; SUR: Con propiedad que es o fue de Segundo Méndez; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eugenio Nava; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Antonio Olivares Piña. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos EDGAR GIL y MARIELA CARRUYO, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo Primero de los libros respectivos

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho este Juzgador constata del escrito de contestación a la demanda, que es aceptado por la representación judicial del demandado reconviniente que los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARISELA DEL PILAR CARRUYO, hoy demandantes reconvenidos y su representado el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, anteriormente identificados, celebraron contrato de compra-venta verbal en fecha 03 de septiembre de 2008 sobre el inmueble objeto del presente litigio, anteriormente descrito, por lo que se determina que existe una obligación contractual entre los referidos ciudadanos, razón por la cual, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que no existe medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que pudieren ocurrir con el indicado bien antes de que haya un pronunciamiento de fondo donde se resuelva sobre los derechos que alegan ambas partes derivados de un contrato de compra-venta verbal, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la pretensión por reconvención de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta (Verbal) incoado por el demandado reconviniente ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ contra los demandantes reconvenidos EDGAR DE JESÚS GIL y MARISELA DEL PILAR CARRUYO, y demostrados los extremos de ley SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda con todas sus construcciones, y su parcela de terreno propio distinguida con el N° 13-75, ubicada en la avenida 69A antes Rosendo Medina en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (341,10 Mts2), la casa posee una superficie de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: hall de recibo, sala, comedor, cocina, dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios con baño común, un dormitorio secundario con baño, estudio-cuarto de huéspedes, estar familiar, baño para visita y huéspedes, lavandería, cuarto de servicio con baño, terraza estilo patio central, estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos y patio de servicio. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la calle 69A, antes Rosendo Medina; SUR: Con propiedad que es o fue de Segundo Méndez; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eugenio Nava; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Antonio Olivares Piña. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos EDGAR GIL y MARIELA CARRUYO, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo Primero de los libros respectivos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE (27) del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo