Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de junio de 2016 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana EDITZABET DELGADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.210.076, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARGENIS AMESTY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 146.308, contra los ciudadanos RENE JOSE VARGAS DELGADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GÉNESIS PAOLA VARGAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.283.170, V-19.987.562 y V-25.041.405, domiciliados en el Municipio autónomo Maracaibo Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 14 de julio de 2016, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA y la citación de los ciudadanos RENE JOSE VARGAS DELGADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GÉNESIS PAOLA VARGAS DELGADO, antes identificado, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de contestar la demanda incoada en contra de su representada, así mismo, se ordená publicar edicto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil.

En fecha 27 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de agosto de 2016, se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. En fecha 09 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de septiembre de 2016, la parte actora consigna el edicto publicado. De igual forma, en fecha 23 de septiembre de 2016, los demandados de la causa se dan por citados visto el edicto publicado.

En fecha 27 de septiembre de 2016, el tribunal provee ordena desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico donde consta el edicto.

En fecha 17 de octubre de 2016, los ciudadanos RENE JOSE VARGAS DELGADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GÉNESIS PAOLA VARGAS DELGADO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.738, presentaron escrito de contestación a la demanda, quienes convinieron en todos y cada uno de los hechos narrados por el actor.

En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal declara la reposición de la causa al estado de que notifique al FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, quedando sin efecto el escrito de contestación de la demanda, haciendo la salvedad de que la parte demandada se encuentra a derecho y el lapso de emplazamiento comenzará a transcurrir una vez conste en actas la notificación del fiscal.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación para el fiscal. Así mismo, en fecha 6 de diciembre de 2016, fue notificado el mismo.

En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte demandada consigna nuevamente la contestación de la demanda.

En fecha 26 de enero de 2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 17 de febrero, del mismo modo, la secretaria deja constancia de que la parte demandada p0resento escrito de pruebas.

En fecha 20 de febrero el Tribunal agrega los escritos de promoción de pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 01 de marzo de 2017, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de marzo se libró despacho de comisión signado bajo el No. 185-34-17.
En fecha 17 de abril de 2017, es recibido y se le da entrada a la comisión signada bajo el No. 1380-2017.

Cumplidos los lapsos procesales pasa este Tribunal a decidir lo conducente en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

Solicita la ciudadana EDITZABET DELGADO GOMEZ, asistida por el abogado en ejercicio Argenis Amesty, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.308, que le sea declarado judicialmente el concubinato que mantuvo con el ciudadano RENE JOSE VARGAS RAMIREZ, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.723.879, durante más de 20 años, es decir, desde el año 1989, el cual falleció el día 16 de enero de 2016. Relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.

Durante su relación concubinaria con el ciudadano procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre RENE JOSE VARGAS DELGADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GENESIS PAOLA VARGAS DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V-18.987.562, V-19.987.562 y V-25.041.405, respectivamente, todos del mismo domicilio.

Que durante la relación concubinaria, los ciudadanos, estuvieron residenciados en la Urbanización el Teparo, 1era etapa, avenida 2-E, esquina con calle 1 de lote A, parcela A-239, sector el pataro, jurisdicción Parroquia la concepción, municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y adquirieron un inmueble. En razón de lo expuesto, solicita que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria desde el día 12 de febrero de 1982 hasta la fecha de fallecimiento del de cujus RENE JOSE VARGAS RAMIREZ.

De la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos RENE JOSE VARGAS DELGADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GENESIS PAOLA VARGAS DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.283.170, V-19.987.562, V-25.041.405, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Luís Enrique Duarte Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738, reconocen que es cierto lo declarado por la ciudadana EDITZABET DELGADO GOMEZ sobre la relación de hecho que sostuvo con sus progenitor, desde el año 1989, como declara la demandante, que pasaron más de 20 años juntos y que formaron una familia en la cual crecieron, los ciudadanos, llenos de cuidados de ambos y que la demandante se dedicó completamente a proveerles educación y toda su atención.

Que es cierto además que durante la unión estable de hecho sus padres junto con ellos estuvieron residenciados en la Urbanización el Pataro, 1era etapa, avenida 2-E, esquina con calle 1 de lote A, parcela A-239, sector el taparo, jurisdicción Parroquia la concepción, municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y que firmaron un contrato de de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado sobre un inmueble que ambos adquirieron.

Que, la demandante, contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo. Por todo ello, es que declaran como cierto y convienen con la demandante sobre todos los puntos tratados por esta en el escrito libelar y solicitan que sea declarada como concubina la ciudadana EDITZABET DELGADO GOMEZ.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Habiendo las partes promovido escritos de pruebas, en el lapso correspondiente, pasa este Sentenciador a valorar los medios probatorios aportados con el libelo de la demanda:

De la parte actora: consigna junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

1. Copia fotostática simple de constancia de concubinato emitida por la prefectura del Municipio Santa Bárbara de fecha 8 mayo de 1989.
2. Constancia de concubinato, emitida por la intendencia de seguridad y secretaria de la parroquia Bolívar, de fecha 29 de julio de 2008.
3. Justificativo de testigos, emitido por la Notaria Publico Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 2011.

Por tratarse de documentos emanado de terceros se requiere su ratificación conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que no cursa en actas prueba de informe solicitada a los organismos que detentan los documentos, por lo cual este juzgador debe forzosamente rechazarlos. Así se decide.


4. Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos RENE JOSE, ROSANA CAROLINA y GENESIS PAOLA VARGAS DELGADO, de fechas 15 de diciembre de 1987, 15 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1994, bajo los No. 3530, 1138 y 245, emitidas por las jefaturas civiles de las parroquias Cacique Mara, Bolívar y Luís Hurtado, respectivamente.
5. Constancias de nomenclaturas de fechas 26 de abril de 2012 y 9 de marzo de 2010, emitidas por la Alcaldía del Municipio Cañada de urdaneta.
6. Copia simple y copia certificada del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, quedando anotado bajo el No. 2011.2450, asiento 1ero, emitido por el Registro Publico del Municipio la cañada de urdaneta Estado Zulia.
7. Copia certificada de acta de defunción del de cujus RENE JOSE VARGAS RAMIREZ de fecha 16 de enero de 2016, bajo acta No. 73, inserta en la unidad del registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En la etapa de instrucción promovió los siguientes medios:

1. Prueba testimonial de las ciudadanas VIVIANA OROMOICA VAZQUEZ MADRID y SUHAIL RASALIX VERA VALERA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.524.403 y V-12.404.634, respectivamente.

La ciudadana VIVIANA OROMOICA VAZQUEZ MADRID, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.524.403, domiciliada en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia, testifico, conocer a la demandante y al causante RENE VARGAS, que le consta que convivieron juntos por que ella era su vecina, además de que durante su relación estable de hecho procrearon tres hijos, que son los demandados en esta causa, por ultimo, menciono que le consta que el causante no dejo ningún testamento y que le consta que la ciudadano EDITZABET DELGADO dependía económicamente del causante.

La ciudadana SUHAIL ROSALIX VERA VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.404.634, domiciliada en el municipio La cañada de urdaneta Estado Zulia, testifico, que conocía a la actora de estas causa y al causante por que ambos vivieron juntos y que procrearon tres hijos juntos, que son los demandados en esta causa, además menciono conocer que el causante no suscribió algún testamento y que la demandante dependía económicamente de el por que no trabajaba.

De esta manera, este Juzgador en acatamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las declarantes VIVIANA OROMOICA VAZQUEZ MADRID y SUHAIL RASALIX VERA VALERA, en sus señalamientos concuerdan, lo cual implica que existe una consistencia en los hechos que pretenden demostrar, de modo que para este Juzgador sus declaraciones le merecen fe por lo tanto acuerda en consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgarle el valor probatorio correspondiente

De la parte demandada:
La parte demandada amparada en los principios procesales de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal de la misma, promueven y hacen valer las mismas pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Alega la ciudadana EDITZABET DELGADO GOMEZ, que mantuvo un concubinato con el ciudadano RENE JOSE VARGAS RAMIREZ, quien falleció el diecinueve (16) de enero de 2016, menciona que durante su relación estable de hecho procrearon tres hijos que llevan por nombres RENE JOSE VARGAS DELGADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GENESIS PAOLA VARGAS DELGADO, Relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.

Por otra parte los ciudadanos RENE JOSE VARGAS DELGADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GENESIS PAOLA VARGAS DELGADO, convienen en lo alegado demandado por la actora, haciendo mención que no tienen ánimo de ocasionar ningún impedimento a la solicitud de Declaración de Unión Concubinaria realizada, de igual manera, consensualmente manifiestan el consentimiento a la declaración de unión concubinaria.

En consecuencia, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que la simple manifestación de los testigos promovidos aunado a las demás pruebas documentales presentadas por la accionante, da la existencia de la unión concubinaria entre la demandada y el de cujus, es determinante para constatar que efectivamente la ciudadana EDITZABET DELGADO GOMEZ, estuvo junto al ciudadano RENE JOSE VARGAS RAMIREZ, hasta el día de su muerte, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016), del análisis de las actas, se evidencia que la relación inicio a partir del año 1989, por lo que se declara la unión concubinaria durante el periodo señalado. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana EDITZABET DELGADO GOMEZ, contra los ciudadanos RENE JOSE VARGAS DELGADO, ROSANA CAROLINA VARGAS DELGADO y GENESIS PAOLA VARGAS DELGADO, desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ,



ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,


ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO