Habiéndose recibido la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-13847-2017, constante de dieciséis (16) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo. Ahora bien, acude a interponer la presente demanda el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.815.659, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada Luz Marina Jerez Merchan, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38-297, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia contra el ciudadano TITO JOSE URBANO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.899.333 de igual domicilio; asimismo junto con el escrito libelar acompaña las siguientes documentales:
Comunicación de fecha 31 de enero de 2017 emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, especialmente de la gerencia de viviendas, dirigida al General de División ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, mediante la cual informó que la empresa de Vivienda en Guarnición C.A, continuará su funcionamiento, solicitando la data de los usuarios ocupantes de las viviendas y que a partir de ese momento todas las entregas de los inmuebles y desalojos se efectuarían en la Gerencia de Vivienda del IPSFA.
Copia fotostática simple del contrato de uso de viviendas en guarnición suscrito por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A, y el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, para el momento militar activo, mediante el cual la mencionada empresa asigna al usuario para su uso, goce y disfrute temporal, una vivienda identificada y ubicada en: 02ZU16 004, casa No. 04, urbanización militar Blanca Aurora, municipio Maracaibo del estado Zulia,
Copia certificada de documento de acta judicial de investigación penal No. CJPM-TM18C-019-2017, incoada en contra del ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada.
Estas probanzas pasan a ser tasadas bajo el cristal de la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual determina:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. (Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la norma citada, se deben extraer los indicios básicos para la determinación de los actos perturbatorios, elemento fundamental sobre la cual se fijará la procedencia o no de la petición de protección posesoria que se ha postulado.
Ahora bien, del fundamento esgrimido por el solicitante del amparo respecto a la perturbación, este Juzgador evidencia que las pruebas aportadas junto con el escrito libelar resultan infructuosas en el sentido de que de ellas no se determina la existencia de algún hecho o acto perturbador efectuado por parte del ciudadano TITO JOSE URBANO MELEAN, asimismo entiende este Jurisdicente que la Investigación Penal Militar existente en contra del ciudadano querellante, no constituye una perturbación a la posesión, en cuanto solo es un mecanismo para la averiguación de la realidad de hechos controvertidos en esa causa penal y siendo que además, no se constata de las actas que rielan insertas en el expediente que tal investigación haya sido accionada por el querellado, quien a los dichos del actor es el presunto autor de las perturbaciones aducidas en la demanda. Así las cosas, considera este Juzgador que no se probó alguna perturbación a la posesión del bien singularizado en la demanda así como tampoco el ejercicio de algún hecho o acto perturbatorio por parte del querellado.
No queriendo este Sustanciador emitir pronunciamientos que involucren o fijen un criterio que interese o importe la posesión deducida por el referido querellante respecto del inmueble que identificó en su escrito de demanda, sólo se atiene al plexo en cuanto a la total ausencia de elementos que demuestren la perturbación, requisito fundamental para la procedencia del decreto de amparo a la posesión, toda vez que como se señaló las pruebas aportadas para tales fines nada aportaron sobre estos aspectos elementales o básicos pero influyentes para el decreto de amparo a la posesión que se le requirió a este Tribunal.
De forma que, en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el interesado demostrado al juez la ocurrencia de la perturbación, y no encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la protección posesoria que se pide.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABIENDO PRUEBA SUFICIENTE DE LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACIÓN DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA INTENTADA POR el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL contra el ciudadano TITO JOSE URBANO MELEAN sobre el inmueble constituido por una casa No. 04, constante de sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, lavadero, situado dentro de los siguientes linderos NORTE: calle peatonal, SUR: terreno baldío, ESTE: calle peatonal y OESTE: casa No. 05. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
La Secretaria
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.
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