Se da inicio al presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO, en virtud de la acción incoada por el ciudadano NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.917.612, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CAMEN QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.534.867 y 4.528.905, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 676AQto.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Admitida la presente demanda en fecha 11 de marzo de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2011, la parte actora el ciudadano Norbys Carbonell Romero otorgó poder apud acta, en la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples correspondientes a los emolumentos necesarios para librar recaudos de citación, por lo que en fecha 27 de abril de 2011, fueron librados recaudos de citación y se libró despacho de comisión.
En fecha 05 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara como correo especial, por lo que en fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 11 de mayo de 2011, fue notificado el Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó le fueran expedidas copias certificadas del poder apud acta otorgado en la causa, por lo que en fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar al ciudadano MIGUEL MUÑOZ RENDON.
En fecha 20 de septiembre de 2011, fue citada la ciudadana EDICTA QUINTERO HERNANDEZ.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de los codemandados, por lo cual este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011, libró carteles de citación.
En fecha 31 de octubre de 2011, la codemandada EDICTA QUINTERO, otorgó poder apud acta.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se recibió y se le dio entrada a la comisión No. AP-C-11-1889, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2011, la defensa judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de ambos codemandados en un mismo cartel de citación, tras lo cual este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 02 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparecían publicados los correspondientes carteles de citación, siendo estos desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara comisión a fin de efectuar la fijación del correspondiente cartel de citación en las instalaciones de la institución financiera Banesco Banco Universal, asimismo, solicitó se le nombrara correo especial.
En fecha 28 de marzo de 202, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y fue librado despacho de comisión según oficio No. 382-37-12.
En fecha 22 de mayo de 2012, la defensa judicial de la parte accionante solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano MIGUEL RENDON y fuese publicada en la puerta de su residencia, por lo que este Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2012, negó el pedimento solicitado y ordenó el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió y se le dio entrada a la comisión No. AP-C-12-1072, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se le designara defensor ad-litem a los codemandados, por lo cual este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2012, designó al ciudadano Carlos Ordóñez, quien fue notificado en fecha 19 de junio de 2013 y se juramentó como defensor ad-litem de los codemandados en fecha 25 de junio de 2013, asimismo, en fecha 03 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó fuera librada boleta de citación al defensor ad-litem, por lo que este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado en fecha 4 de julio de 2013. En fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias simples correspondientes a fin de librar los recaudos de citación.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de practicar la citación de todos los demandados en virtud del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a fin de practicar nuevamente la citación de los codemandados, asimismo, solicitó se le nombrara correo especial, por lo que este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, proveyó conforme a lo solicitado y asimismo se libró despacho de comisión bajo el No. 1099-93-13.
En fecha 8 de octubre de 2013, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los mecanismos correspondientes para efectuar la citación de la parte accionada.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar al ciudadano Miguel Muñoz Rendon, por lo que este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, instó a la parte actora a consignar nueva dirección a fin de dar cumplimiento con la citación.
En fecha 01 de noviembre de 2013, fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad de citar a la ciudadana EDICTA QUINTERO.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la comisión No. AP31-C-2013-002289, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se efectuara la citación de la codemandada Banesco Banco Universal en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal niega lo peticionado por la referida representación judicial por cuanto dichos apoderados no están facultados para ser citados, sino para darse por citados.
En fecha 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de subsanar el error contenido en la compulsa, asimismo, solicitó se le nombrara correo especial. En fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena librar nuevamente los recaudos de citación a los demandados.
En fecha 29 de enero de 2014, la defensa judicial de la parte actora solicitó le fuesen entregados los correspondientes recaudos de citación. En fecha 31 de enero de 2014, se libró despacho con oficio No. 93-10-14.
En fecha 04 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada indicó nueva dirección para la citación del ciudadano MIGUEL ALGEL MUÑOZ RENDON.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se ordenó el cierre de la pieza No. 1 y la apertura de la pieza No. 2 en el presente expediente, asimismo, se recibió y se le dio entrada a la comisión No. AP11-C-2014-000655, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al ciudadano Miguel Ángel Muñoz en la dirección indicada previamente por la parte actora, lo cuales fueron librados en fecha 10 de octubre de 2014, asimismo, en fecha 22 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido todos los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de los codemandados.
En fecha 31 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad de citar al ciudadano Miguel Muñoz, por lo que la defensa judicial de la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2014, solicitó la citación cartelaria de todos los demandados, cartel de citación que fue librado por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante consignó los ejemplares de los diarios en los que aparecían publicados los correspondientes carteles, asimismo, solicitó la fijación de estos en la residencia o morada de los codemandados y que se le nombrara correo especial, diarios éstos que fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 16 de diciembre de 2014.
Seguidamente, el Tribunal en fecha 14 de enero de 2015, ordenó librar despacho de comisión y designó como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió y se le dio entrada a la comisión No. AP-13-22-89, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió y se le dio entrada al oficio No. 65-2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la fijación de los carteles de citación en la morada de los demandados Miguel Muñoz y Edicta Quintero.
En fecha 13 de abril de 2015, la Suscrita Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2015, la defensa judicial de la parte accionante solicitó fuera nombrado defensor ad-litem a la parte demandada, para lo cual este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2015 designó al abogado Carlos Ordóñez, siendo notificado éste en fecha 08 de junio de 2015, asimismo, en fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano Carlos Ordóñez aceptó y se juramento en el cargo recaído en su persona con relación al ciudadano Miguel Muñoz, posteriormente, en fecha 15 de junio de 2015, aceptó y se juramento en el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona con relación de la ciudadana Edicta Quintero y de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
En fecha 29 de junio de 2015, la parte actora solicitó se libraron recaudos de citación al defensor ad-litem, por lo que en fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal ordeno la citación del ciudadano Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano Carlos Ordóñez renunció al cargo de defensor ad-litem de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., por lo cual este Tribunal en fecha 15 de julio de 2015, designó como defensora a la ciudadana JANELLA GUERRA, la cual fue notificada de su designación en fecha 31 de julio de 2015, aceptando y juramentándose en fecha 06 de agosto de 2015, asimismo, en fecha 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fueran librados recaudos de citación a la parte demandada, siendo estos librados en fecha 06 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, fue citado el defensor ad-litem Carlos Ordóñez, asimismo, en fecha 20 de octubre de 2015, fue citada la defensora Janella Guerra.
En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Ricardo Cruz se dio por citado en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, asimismo, en fecha 22 de octubre de 2015, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado Martín Navea Bracho.
En fecha 26 de octubre de 2015, el defensor ad-litem Carlos Ordóñez presentó escrito de contestación.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la entidad bancaria codemandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora diligencia mediante la cual efectúa oposición a la solicitud presentada por la parte demandada en la contestación de notificar al Procurador General de la República y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en la misma fecha, la representación judicial de la parte codemandad Banesco Banco Universal presentó escrito de pruebas.
En fecha 11 de enero de 2016, la defensa judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal ordenó se oficiara al Procurador General de la República y al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2016, fueron agregados a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes y admitidas las pruebas en fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, se dignó como defensor ad-litem de los ciudadanos Miguel Ángel Muñoz y Edicta Quintero al abogado Jesús Cupello, el cual fue notificado de tal designación en fecha 16 de junio de 2016, aceptando y juramentándose en el cargo en fecha 21 de junio de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos en la causa, la cual fue fijada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 8 de julio de 2016, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos en la causa.
En fecha 13 de julio de 2016, los ciudadanos Egar Romero Rincón y Rafael Aponte Osorio, aceptaron y se juramentaron el cargo de expertos grafotécnicos, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de julio de 2016, fue notificado el ciudadano Roger Devis de su designación como experto grafotécnico en la presente causa, asimismo, aceptó y se juramento en el cargo designado en fecha 19 de julio de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en la misma la representación judicial de la entidad financiera Banesco Banco Universal, se opuso a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora señaló los instrumentos indubitados para la realización de la prueba de experticia grafotécnica, en la misma fecha los expertos designados en la causa solicitaron la entrega de los documentos correspondientes para efectuar la prueba de experticia, asimismo en fecha 27 de julio de 2016, la representación judicial de la institución financiera codemandada presentó escrito mediante el cual se opone al señalamiento efectuado por la parte actora alegando el fenecimiento del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 29 de julio de 2016, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita sea desestimada la oposición efectuada por su contra parte.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal determinó que la prueba de la parte actora estaba ajustada a derecho y promovida dentro del lapso correspondiente, por tanto ordenó se notificara a la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo y se efectuara la entrega de los documentos original previa certificación a los expertos.
En fecha 04 de agosto de 2016, se expidieron copias certificadas y se efectuó la entrega de los documentos respectivos, en la misma fecha se libró oficio No. 715-16.
En fecha 10 de agosto de 2016, los expertos designados en la causa dejaron constancia de haber recibidos los documentos correspondientes a fin de efectuar la prueba de cotejo.
En fecha 30 de septiembre de 2016, los expertos designados en la causa consignaron el informe pericial correspondiente.
En fecha 06 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuera fijada la causa para la presentación de escritos de informes, por lo que este Tribunal en vista del cumplimiento de todas las formalidades proveyó conforme a lo solicitado fijando la causa para la presentación de escritos de informes y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 25 de octubre de 2016, fue notificado el ciudadano Jesús Cupello en su condición de defensor ad-litem del ciudadano Miguel Muñoz.
En fecha 26 de octubre de 2016, fue notificada la representante judicial de la parte actora.
En fecha 19 de diciembre de 2016, fue notificado el representante judicial de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A.
En fecha 30 de enero de 2017, la Jueza suplente Xiomara Reyes se abocó al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad de notificar a la ciudadana Edicta Quintero, por lo que en fecha 09 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la referida ciudadana, siendo librado el correspondiente cartel de notificación en fecha 13 de febrero de 2017, asimismo, en fecha 24 de febrero de 2017, la parte actora consignó en actas el diario en el cual aparecía publicado el correspondiente cartel de notificación, siendo este desglosado y agregado a las actas en fecha 02 de marzo de 2017.
En fecha 04 de abril de 2017, se ordenó el cierre de la pieza No. 2 y la apertura de una nueva pieza, en la misma fecha el apoderado judicial de la entidad financiera codemandada presentó escrito de informes.
En fecha 06 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 24 de abril de 2017, el apoderado judicial de la entidad financiera codemandada presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Alega la defensa judicial de la parte actora en el escrito libelar, que su mandante NORBYS CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 10.917.612, en fecha 08 de junio de 2001, adquirió un inmueble por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 25, protocolo 1º, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina registral, inmueble de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana CARMEN LILIANA CASTELLANO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.712.801, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la referida oficina registral, en fecha 05 de febrero de 1996, bajo el No. 38, protocolo 1º, tomo 11, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1B, primer piso del edificio Pozo Blanco, ubicado en la avenida 6, esquina con calle 58 de la urbanización Zapara en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, edificio este construido sobre un terreno propio y distinguido con el No. 4ª-39, calle 58, sector Zapara II, esquina avenida 6, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: Una extensión de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38.80 mts) y linda con la calle 58; Sur: Una extensión de treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts.) y linda con la parcela No.2; Este; una extensión de treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,70 mts.) y linda con la parcela No. 13; Oeste: Una extensión de treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) y linda con avenida, dando todo una superficie de un mil doscientos noventa y tres metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros de metros cuadrados (1.293,68 mts2) y una área aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2).
Que en fecha 11 de septiembre de 2003, su representado se dirigió al inmueble de su propiedad para realizar algunos pagos de servicios públicos y condominio, cuando la conserje le manifestó que a su apartamento le habían cambiado la cerradura y que no podía acceder a su interior, puesto que la señora que allí vivía decía que ella lo había comprado aproximadamente hacía un año.
Que la sorpresa para su mandante fue tan grande que se dirigió hasta el inmueble con el fin de hablar con la señora y esta le informó que había adquirido el inmueble aproximadamente hace un año, y le mostró un documento donde un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL MUÑOZ, le había vendido su inmueble con un supuesto poder especial de administración y disposición que su representado le había otorgado en fecha 13 de agosto de 2002.
Que su representado se trasladó a la Oficina Subalterna del Primer Circuito y se encontró con una nota marginal donde su inmueble lo habían vendido con un supuesto poder especial de administración y disposición, que su mandante jamás firmó, que dicho instrumento poder aparece con una firma parecida a la de su representado, una copia fotostática de la cédula de identidad y unas huellas dactilares que tampoco son las de su defendido.
Que en la mencionada Oficina Subalterna se encuentra insertó el documento contentivo de un poder especial de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 15 de julio del año 2002, quedando anotado bajo el No. 04, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 48, protocolo 3º, tomo 1, mediante el cual su representado le otorga poder para vender el apartamento al ciudadano Miguel Muñoz, documento éste que tachan de falso y solicitan su inexistencia jurídica en virtud de que fue falsificada la firma de su representado y carece por tanto del consentimiento respectivo.
Que además se encuentra inserto documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 14, protocolo 1º, el cual el ciudadano Miguel Muñoz Rendon, vende el inmueble propiedad de su mandante a la ciudadana Edicta del Carmen Quintero y ésta a la vez lo hipoteca a una institución bancaria denominada Banesco Banco Universal C.A. por el plan de política habitacional, documento éste del cual también demanda su inexistencia jurídica y nulidad.
De la Parte Demandada:
En la oportunidad de ley correspondiente a la contestación de la demanda el defensor ad-litem del ciudadano Miguel Muñoz y de la ciudadana Edicta Quintero, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.
En la oportunidad de ley correspondiente a la contestación de la demanda el apoderado judicial de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito libelar, por no corresponder con el derecho reclamado y por ser improcedentes e inaplicables los hechos alegados al derecho exigido.
Que la acción de tacha intentada no prospera en derecho por no estar fundamentada en ninguna de las causales que se enumeran en el artículo 1.380 del Código Civil, pues la parte actora solo se limita hacer referencia de los artículos en los que pretende fundamentar la acción, siendo imprescindible según la defensa judicial que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar los cuales deben estar subsumidos en alguna de las causales taxativas de la tacha.
Que niegan rechazan y contradicen la afirmación del actor de no haber otorgado el poder mediante el cual facultó al codemandado Miguel Ángel Muñoz Rendon a vender el apartamento de su propiedad No. 1B, ubicado en el primer piso del edificio Pozo Blanco, distinguido con el No. 4ª-39, situado en la esquina de la avenida 6 con calle 58 de la Urbanización Zapara de la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos y no Coquivacoa como se indica en los documentos, municipio Maracaibo del estado Zulia, según poder autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de julio de 2002, anotado bajo el No. 4, tomo 80 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2002 bajo el No.48, protocolo 3, tomo 1 y consecuencialmente el actor considera invalido el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de agosto de 2002, bajo el No. 32, tomo 14, protocolo 1, por cuanto ambos instrumentos que se pretenden tachar de falsos, revisten carácter legal, por cuanto al momento de su respectivo otorgamiento cumplieron con todos los requisitos y solemnidades para que se produjera el acto y los funcionarios públicos que presenciaron sus otorgamientos no observaron ninguna irregularidad.
Que admiten como cierto que con el crédito que su representada la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A. le otorgó a la codemandada Edicta del Carmen Quintero Hernández y sus recursos propios ésta adquirió del actor Norbys José Carbonell por intermedio de su apoderado y también codemandado Miguel Ángel Muñoz Rendon el apartamento objeto de controversia, conforme a documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de agosto de 2002, bajo el No. 32, tomo 14, protocolo 1, el cual cumple con todas las formalidades de ley y tiene fuerza probatoria del instrumento público, insistiendo su representada en la validez y eficacia de ese instrumento, por haber sido otorgado ante funcionario público capaz de presenciar y dar fe del acto realizado y estar presente físicamente los otorgantes de dichos documentos públicos.
Que el actor Norbys Carbonell tenía conocimiento de la operación de venta del apartamento, por lo que no es cierto, que el actor dos años después de haber adquirido el referido inmueble es cuando se ocupe de pagar gastos de condominio. Que lo cierto es que el actor comprometió su voluntad de vender el bien inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 17, tomo 21de los libros de autenticaciones y prometió en venta el referido apartamento a la codemandada Edicta del Carmen Quintero por el precio de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000,00), habiendo recibido el actor Norbys Carbonell en ese acto de la compradora Edicta Quintero y a cuenta del precio de venta, la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) ocho mil bolívares actuales (Bs. 8.000,00), obligándose la compradora a pagar el saldo del precio en los términos expresados en dicho documento por lo que mal puede alegar el actor que desconocía la operación de compra-venta.
Que en fecha 07 de mayo de 2002, recíprocamente con la ciudadana Edicta del Carmen Quintero Hernández dirigida al UNIBANCA ANCO UNIVERSAL, C.A., ratificaron el contrato de opción a compra autenticado en fecha 19 de febrero de 2002, extendiendo la duración de dicha opción por un plazo de ciento veinte (120) días. Que los documentos antes mencionados desvirtúan la afirmación del actor contenida en el libelo de la demanda, ya que, el inmueble lo había vendido al otorgar directamente el contrato de opción a compra y posteriormente prorrogó la duración del mismo.
Que la venta realizada por el actor por medio de un mandatario legal constituido, a la codemandada Edicta Quintero Hernández es valida, porque ella contrato de buena fe y lo hizo directamente con el actor, por medio de un titulo debidamente registrado y que no es nulo por sus defectos de forma, en vista de que los documentos por los cueles fundamentaron la supuesta demanda de nulidad, cumplen con las formalidades legales y tenían la fuerza de un instrumento público, habiéndose realizado la tradición de la cosa vendida colocándola en posesión de la compradora.
Que el negocio jurídico celebrado entre Norbys José Carbonell Romero y la codemandada Edicta del Carmen Quintero Hernández, se realizo por personas capaces, sin vicios de consentimientos, siendo así un contrato posible, licito y determinando. Asimismo, que la hipoteca legal habitacional constituida por la ciudadana Edicta del Carmen Quintero Hernández se realizó con todas las formalidades de ley correspondientes por tanto son validos los documentos sucritos.
De igual forma rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y no ajustada a la realidad de los hechos en virtud de que no se le adeuda al actor cantidad de dinero alguna, porque el inmueble que pretende no haber vendido el actor, le pertenece a Edicta del Carmen Quintero y no al actor Norbys Carbonell Romero quien vendió el inmueble de su propiedad con conocimiento de la causa a la codemandada de autos.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Copia certificada del documento poder especial otorgado por el ciudadano NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO al ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ RENDON para la venta de un inmueble conformado por un Apartamento signado con el No. 1B del primer piso del edificio Pozo Blanco, distinguido con el No. 4ª-39, ubicado en la avenida 6, calle 58 ( Sector Zapara II) jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgado por ante la Notaria Novena de Maracaibo en fecha 15 de julio de 2002, inserto bajo el No. 04, tomo 80 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2002, insertó bajo el No. 48, protocolo 3º, Tomo 1.
- Copia certificada del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Muñoz Rendón, actuando en nombre y representación del ciudadano Norbys José Carbonell Romero y la ciudadana Edicta del Carmen Quintero Hernández, a través del cual la sociedad financiera Banesco Banco Universal, C.A., otorgó préstamo del fondo mutual habitacional a la referida ciudadana Edicta del Carmen Quintero Hernández, documento este inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 32, tomo 14, protocolo 1º.
Con relación a las anteriores documentales, por cuanto, constituyen el instrumento fundamental de la acción, este Tribunal procederá a realizar la correspondiente valoración en la motivación del fallo.
En la oportunidad de ley correspondiente a dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., acompaño su escrito de contestación de:
- Documento poder especial otorgado por el ciudadano JORGE LUSI AROSTEGUI KAMBO en su carácter de Gerente de Servicios Legales Corporativos de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el 24, tomo 111de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Observa ese Tribunal, que dicha documental fue incorporada en actas en copias certificadas, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso probatorio el defensor ad-litem de los codemandados Miguel Muñoz y Edicta Quintero invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
En la oportunidad de ley correspondiente el apoderado judicial de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., acompañó su escrito de promoción de pruebas con las siguientes documentales:
- Copia certificada del contrato de opción a compra-venta suscrito entre el ciudadano Norbys Carbonell Romero y la ciudadana Edicta Quintero Hernandez, inscrito por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo de fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 17, tomo 21 de los libros de autenticaciones.
- Original de la correspondencia de fecha 07 de mayo de 2002, suscrita por los ciudadanos Edicta Quintero y Norbys Carbonell, mediante el cual se prórroga el por un lapso de 120 días el documento de opción firmado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 19 de febrero de 2002, tomo 21, planilla No. 58.841.
- Original del comprobante contable de emisión del cheque No. 38662384 de fecha 21 de agosto de 2002 con cargo a la cuenta corriente No.074-112051-8, recibido por el ciudadano Miguel Muñoz.
Con relación a las anteriores documentales al no ser impugnadas por la parte contraria este Tribunal procede a otorgarle el valor que de la misma se desprende conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Banesco Banco Universal C.A., de fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 676AQTO, en la cual se acordó la fusión de Banesco Banco Universal, C.A con Unibanca Banco Universal C.A, Banco Hipotecario Unido S.A, Banco de Inversión Unión, C.A., C.A Arrendadora Unión Sociedad de Arrendamiento Financiero y Fondo Unión C.A.
Como las referidas instrumentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió:
- Prueba de experticia grafotécnica por lo cual fueron designados los ciudadanos Egar Romero Rincón, Rafael Aponte Osorio, Roger Devis Rada como expertos grafotécnicos en la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2016, los expertos designados consignan informe de experticia, en el cual concluyen que las firmas manuscritas que fueran tachadas de falsas y que con el carácter de otorgantes, y que aparecen estampadas en el documento deponer especial, otorgado por ante la Notaria Novena de Maracaibo en fecha 15 de julio de 2002, inserto bajo el No. 04, tomo 80 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2002, insertó bajo el No. 48, protocolo 3º, tomo 1, han sido realizadas o ejecutadas, en los lugares donde aparecen, por una persona distinta de aquella que como NORBYS JOSE CARBONELL, ha suscrito los documentos objetos de estudios y que se consideraron como indubitados. En relación con el referido medio probatorio, este Tribunal considerando que el informe rendido por los expertos cumple con las previsiones establecidas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente.
IV
CONCLUSIONES
Ahora bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas consideradas como fidedignas procede este Tribunal a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
Sostiene el autor Bello Lozano sobre la Tacha de Falsedad que “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública” (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
En virtud de ello, se puede deducir que la Tacha de Falsedad ha sido creada por el legislador, como un medio de ataque para enervar la validez y eficacia de un documento público, en relación con los hechos jurídicos que fueron certificados por un funcionario competente, en detrimento de las normas legales para su conformación.
En este sentido, el artículo 1.380 del Código Civil, prevé los supuestos taxativos a los fines de solicitar la tacha de falsedad de un documento público, a saber:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”
En el caso de autos, la parte actora solicita la tacha de falsedad del documento inserto ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 15 de julio del año 2002, quedando anotado bajo el No. 04, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 48, protocolo 3º, tomo 1, alegando para ello la falsificación de firmas, supuesto el cual circunscribe en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Asimismo del estudio efectuado al documento antes descrito observa este Tribunal, que si bien es cierto se cumplieron en apariencia con las formas legales que lo determinan como un documento público, por cuanto fue otorgado ante la autoridad competente, no es menos cierto que la naturaleza jurídica que lo afecta es de carácter privado, pues se trata de un documento poder especial suscrito por las partes para la realización de determinados actos, en este sentido, el funcionario competente da fe pública de que quienes rubrican el documento corresponden con los sujetos presentes en el acto y no del contenido suscrito en el mismo, por tal razón al ser impugnadas las firmas del otorgante aun cuando este documento allá sido autenticado siempre mantendrá su naturaleza privada así lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en el expediente No. AA20-C-2013-000254, de fecha (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
Ahora bien, de un análisis a las pruebas que rielan en actas, en especial, a las copias certificadas del documento inserto ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 15 de julio del año 2002, quedando anotado bajo el No. 04, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 48, protocolo 3º, tomo 1, el ciudadano identificado como NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.917.612 de este domicilio, otorgó poder especial al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.5534.867 del mismo domicilio, para que en su nombre y representación efectuara la venta de un inmueble conformado por un apartamento signado con el No. 1B del primer piso del edificio Pozo Blanco, distinguido con el No. 4ª-39 ubicado en la avenida 6 con calle No. 58 de la Urbanización Zapara de la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otra parte, de la copia certificada de documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 32,Tomo 14, Protocolo 1º, del cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ RENDON, actuando en nombre y representación del ciudadano NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, vende a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ, un inmueble conformado por un apartamento signado con el No. 1B del primer piso del edificio Pozo Blanco, distinguido con el No. 4ª-39 ubicado en la avenida 6 con calle No. 58 de la Urbanización Zapara de la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en el mismo documento la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO un préstamo con recursos del Fondo Mutual Habitacional constituyéndose hipoteca legal habitacional sobre el referido inmueble.
Ahora bien con respecto al documento inserto por ante la Oficina Notarial Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de julio del año 2002, anotado bajo el No. 04, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la representación judicial de la parte actora pasa a tacharlo de falso conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, alegando que la firma que aparece suscribiendo dicho documento poder no corresponde con la de su representado el ciudadano NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO.
En virtud de ello, a los efectos de demostrar la falsedad de las firmas de su representado, la defensa judicial de la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica, en la cual los expertos designados previo el traslado a la Notaria Pública Novena de Maracaibo concluyeron en su informe pericial, que las firmas manuscritas que fueran tachadas de falsas y que aparecen estampadas en el documento poder especial inscrito por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 15 de julio del año 2002, anotado bajo el No. 04, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 48, protocolo 3º, Tomo 1, fueron efectuadas en los lugares donde aparecen, por una persona distinta de aquella que como NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, ha suscrito en forma indubitada y con el carácter de poderdante el documento libelo de demanda ubicado en la pieza principal del expediente de la causa, el reverso del documento de adquisición del inmueble objeto del litigio y el poder apud acta que consta en actas.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora logró demostrar la falsedad de las firmas del ciudadano NORBYS CARBONELL, en el documento inserto ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 15 de julio del año 2002, anotado bajo el No. 04, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 48, protocolo 3º, Tomo 1, supuesto el cual se encuentra regulado en el artículo 1.380 del Código Civil, procede en consecuencia a declarar PROCEDENTE EN DERECHO la FALSEDAD DEL DOCUMENTO antes singularizado, por lo cual se DECLARA FALSO y por tanto SIN EFECTOS JURÍDICOS el instrumento antes señalado, y conforme a lo solicitado por la parte actora reconvenida se declara la NULIDAD ABSOLUTA y por consiguiente SIN EFECTOS JURÍDICOS el documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 32,Tomo 14, Protocolo 1º, cuya cadena documental deviene el instrumento tachado de falso por este Tribunal. Así se decide.-
Por último en atención al rechazó efectuado por la representación judicial de la parte codemandada Banesco Banco Universal en relación a la estimación de la demanda, entiende este Tribunal que dicho monto fue efectuado por la parte actora conforme al valor del objeto del litigio y atención de lo estipulado en la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial No. 39.152 del 2 de abril de 2009, de la cual se desprende que estimación de la demanda en unidades tributarias se constituye como un requisito para determinar la competencia y siendo que la parte actora logró demostrar la falsedad en las firmas tachada y determinada como ha sido la nulidad de los documentos por este Sentenciador se desestima el argumento esbozado.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por el ciudadano NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CAMEN QUINTERO HERNANDEZ y en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, todos plenamente identificados en actas.
- DECLARA FALSO y por tanto SIN EFECTOS JURÍDICOS el documento inserto ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 15 de julio del año 2002, anotado bajo el No. 04, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 48, protocolo 3º, Tomo 1, así como NULO y SIN EFECTOS JURÍDICOS el documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 32, Tomo 14, Protocolo 1º .
.- SE CONDENA EN COSTAS, a los demandados con respecto a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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