Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil SEGURIDAD F Y F PARKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el No. 30, Tomo 125-A, representada por su Presidente ciudadano FABIAN JOSE TENERELLI DIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.704.968, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio BELTRAN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.456.524, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.003, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2005, Tomo 82-A, representada por su Director ELIO CARLO FALZARANO CASASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.532.115, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal recibió y antes de admitir la demanda instó al representante de la demandante a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano FABIAN JOSE TENERELLI DIANA, ya identificado en actas, consignó copia del Registro de Comercio con sus estatutos y ultima cata de Asamblea de la empresa demandada INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A.
En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha en derecho y ordenó citar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE, C.A., plenamente identificada en actas.
En fecha 19 de febrero de 2010, el representante de la parte actora, consignó copias fotostáticas a fin de que el Alguacil de este Despacho proceda a citar a la parte demandada. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hizo constar que la parte actora presentó copias simples a los fines de librar recaudos de citación. Así mismo el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En la misma fecha 19 de febrero de 2010, el representante de la parte actora confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, antes identificado en actas.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal libró recaudos de citación.
En fecha 05 de abril de 2010, el Alguacil de este Despacho expuso que al citar al ciudadano ELIO FALZARO CASASANTA en su condición de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE, C.A; no logró ubicar al ciudadano y procedió a consignar dicha boleta de citación y agregarla a la actas procesales.
En fecha 06 de abril de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se proceda a ordenar la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2010, este Juzgado ordenó practicar la citación cartelaria. En la misma fecha se libró de citación.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Apoderado judicial de la pare actora consignó un (1) ejemplar del diario La Verdad. En la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales, así mismo se agregaron a las actas en la misma fecha.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado procedió a fijar cartel en la dirección indicada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que le sea designado Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado ordenó designar como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 y de este domicilio. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 07 de julio de 2010, el Alguacil de este Despacho expuso que el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ fue notificado. En la misma fecha se agregó a la actas procesales la boleta de notificación.
En fecha 12 de julio de 2010, el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ se dio por notificado y aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A.
En fecha 20 julio de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libre los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación para el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Así mismo se instó a la parte interesada a consignar las copias correspondientes a fin de darle cumplimiento a lo requerido.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora consignó copias correspondientes a los fines de librar recaudos de citación. En la misma fecha la Secretaria hizo constar que la parte actora presentó copias simples.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal libró recaudos de citación.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Despacho expuso que fue citado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. En la misma fecha la boleta de citación fue agregada a las actas procesales.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Defensor Ad-Litem de la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado admitió las pruebas presentadas y las agregó a las actas procesales, en relación a la prueba testimonial se comisionó a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal declaró DESIERTO la inspección por cuanto no compareciera la parte promovente. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva fecha para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal libró despacho de pruebas con oficio No. 101-17-11.
En fecha 27 de enero de 2011, este Despacho proveo de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y fijo nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
En fecha 03 de febrero de 2011, este Juzgado expidió copias certificadas y devolución de documentos originales. En la misma fecha este Despacho designó a la ciudadana MAIREN AVILA como secretaria accidental y así asistir a la inspección judicial por realizar. Así mismo en la misma fecha se realizo la inspección judicial y se agregaron a las actas procesales el acta de inspección.
En fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada a la comisión proveniente del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.
En fecha 01 de marzo de 2011, la parte demandada confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios JOSE PEREZ y CHRISTIAN KUHN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.452.885 y V-9.979.320, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.896 y 83.388, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó término de llevar a cabo la presentación de los informes. En la misma fecha se libró las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Despacho expuso que realizó la notificación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A., donde procedió a notificar a los apoderados judicial en la dirección referida, en el lugar no estuvieron presentes y procedió a entregarle la boleta a la ciudadana LUISA RINCON. En la misma fecha se recibió la boleta y se agregó a las actas procesales.
En fecha 16 de enero de 2012, el Apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó se proceda el acto de informes de las partes.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes de conformidad con establecido en el al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva No. 549.
En fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado libró boletas de notificación.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil de este Despacho expuso que fue notificado el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A., antes identificado en actas. En la misma fecha se recibió dicha boleta y fue agregada a la actas procesales.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal expuso que al notificar al ciudadano BELTRAN ANGARITA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora no estuvo presente el prenombrado así que procedió a entregarle la boleta de notificación. En la misma fecha se recibió la boleta y fue agregada a las actas procesales.
En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano FABIAN JOSE TENERELLI DIANA, ya identificado en actas, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SEGURIDAD F Y F PARKING C.A., ya identificada en actas, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.710.489, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.464 y de este domicilio.
En fecha 23 de octubre de 2012, la Secretaria de este Despacho hizo constar que el poderdante presentó cédula laminada con el No. 9.704.968 identificado como FABIAN JOSE TENERELLI DIANA.
En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada Apeló a la Sentencia de fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribuna acordó remitir las actuaciones en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuidas al Tribunal Superior correspondiente.
En fecha 06 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron testados los folios 82 hasta el 136, además constancia que el folio 105 falta el sello húmedo y firma de la Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el oficio C-5231-097-11. De igual manera dejó expreso que el folio 4 falto la firma del poderdante y la firma de la Secretaria extinta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se remitió el Expediente al Superior por Apelación con oficio No. 1367-12.-
En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal recibió y dio entrada a la remisión del Expediente proveniente del Superior.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal repuso la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado libró boletas de notificación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que ninguna de las partes impulsó dicho juicio, luego de lo ordenado por este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:


En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de pruebas, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil SEGURIDAD F Y F PARKING C.A contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE C.A, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO